STSJ Cataluña 23/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2011
Fecha15 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 7/11

Procedimiento Jurado núm. 3/09 -Audiencia Provincial de Barcelona -(Oficina del Jurado).

Causa Jurado núm. 1/07 -Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cornellà de Llobregat

S E N T E N C I A N Ú M. 23

Excmo. Sr. Presidente:

  1. Miguel Ángel Gimeno Jubero

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. José Francisco Valls Gombau

  3. Enric Anglada Fors

    En Barcelona, a quince de julio de dos mil once

    Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por D. Florian , D. Narciso , Dª María Teresa y Dª Eulalia contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2010 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm.3/09 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat. El apelante D. Florian ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la letrada Dª. Noelia Mulero Muñoz y ha sido representado por la procuradora Dª. Gloria Ferrer Fuster; el apelante D. Narciso ha sido defendido en el acto de a vista en este Tribunal por la letrada Silvia Peñas Borja y ha sido representado por la procuradora Dª Carmen Rami Villar; la apelante Dª María Teresa ha sido defendida en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado Rafael De Muller Barbat y ha sido representada por la procuradora Dª Mª Dolores González en sustitución de Dª Mª Carmen Ribas Buyo y la apelante Dª Eulalia ha sido defendida en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Alex Guido Mosqueira Ricalde y ha sido representada por el procurador D. Joan Grau Martí. Ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL representado por la Fiscal Ilma. Sra. Dª. Teresa Duerto Argemi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de diciembre de 2010, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

" Único. - El día 4 de Mayo del 2007, con anterioridad a las 22'38 horas, Don Florian y Don Narciso - ambos mayores de edad y sin antecedentes penales -,puestos de común acuerdo para acabar con la vida de Don Borja se dirigieron al bar "Avenida Fina", sito en los bajos del inmueble núm. 82 de la c/ Ferrocarriles Catalanes, de la localidad de Cornellà de Llobregat.

Llegados a las inmediaciones del bar Don Narciso a través de la puerta de cristal del bar y desde el exterior hizo señales a Don Borja para que saliera a la calle, atendiendo Don Borja las indicaciones de aquél y nada más salir del establecimiento se dirigió a él Don Florian , quien esgrimiendo un arma corta semiautomática, con el propósito de matarle o, en todo caso, consciente del riesgo para su vida, sabiendo de las altas probabilidades de causare la muerte y de forma totalmente sorpresiva, lo que impidió al Sr. Borja efectuar defensa alguna, efectuó contra éste diversos disparos que determinaron su fallecimiento. Tras de efectuar el primer disparo, que era mortal de necesidad, Don Borja aún pudo correr unos metros siendo perseguido en todo momento por Don Florian , quien continuó disparando contra aquél, siendo alcanzado aún por detrás por otros dos disparos

Durante el transcurso de los hechos descritos Don Narciso permaneció en el lugar de autos, sin hacer nada para evitar el desenlace producido y haciendo indicaciones a su hermano de quien podía ser la otra persona a la que estaban buscando.

Seguidamente a la ocurrencia de los hechos descritos Don Florian y Don Narciso abandonaron el lugar de los hechos a bordo de un vehículo que se hallaba parado en la calzada y en cuyo interior había una tercera persona inidentificada.

El arma corta semiautomática empleada por Don Florian , y sobre la que tenía la única y exclusiva disponibilidad, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, careciendo Don Florian , así como Don Narciso , del permiso o licencia reglamentariamente preceptivos.

Don Narciso se hallaba en el momento de ocurrencia de los hechos precedentemente descritos bajo los efectos del consumo previo de alcohol, lo que afectaba de manera leve a sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol.

Don Florian se halla privado de libertad por esta causa desde el 27 de Febrero del 2008 y Don Narciso desde el 6 de Agosto del 2007."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

" Que debo condenar y condeno acusado Don Florian concepto de autor de un delito de asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. Por el delito de asesinato, a la de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y

  2. Por el delito de tenencia ilícita de armas, a la de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

De otra parte, debo condenar y condeno al acusado Don Narciso en concepto de cómplice de un delito de asesinato, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Narciso del delito de tenencia ilícita de armas del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Por último, debo condenar y condeno a Don Florian y a Don Narciso a indemnizar a la compañera sentimental del fallecido Don Borja , al hijo menor de edad común y a Doña María Teresa en las cantidades indicadas en el cuarto de los fundamentos de derecho de esta sentencia, más los intereses legalmente establecidos, teniendo dicha obligación responder subsidiaria y recíprocamente respecto de las cantidades a las que vienen condenados a cada uno de ellos."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, las representaciones procesales de D. Florian , D. Narciso , Dª María Teresa y Dª Eulalia interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 2 de junio a las 10:00 horas de su mañana , fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Presidente de esta Sala Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de D. Florian . Este apelante invoca como primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en art. 846 bis c), apartado a) de Lecrim, la indefensión provocada al serle denegada la práctica de la prueba documental propuesta en su escrito de calificación provisional, concluyendo que la reparación del derecho conculcado sólo puede realizarse con nueva celebración del juicio oral, por lo que solicita la nulidad del celebrado.

Señala el recurrente, lo propuesto como prueba para el juicio oral era la documentación de una diligencia de reconstrucción de hechos realizada en sede de instrucción, que fue admitida en auto del Magistrado Presidente, pero que no se practicó en juicio oral. El aserto no es riguroso. El auto de hechos justiciable admite la prueba documental propuesta que tenga carácter de pública, expresión que pese a la ambigüedad, se refiere a la prueba verdaderamente documental, no a la documentación de otras diligencias que sí pueden practicarse en juicio oral.

La diligencia de inspección ocular, con reconstrucción de hechos, que regula el art. 326 y siguientes de Lecrim puede ser practicada en sede de instrucción pero también puede ser prueba a practicar en juicio oral, cuya regulación está prevista en art. 727 de Lecrim y, más preciosamente como especialidad probatoria en art. 46.3 de LOTJ . Pues bien, esta prueba nunca se ha denegado ni la parte ha pretendido que se practicara en juicio oral, pues ni la propuso como prueba acorde al art. 46.3 de LOTJ ni siquiera como documentada, pues en la práctica de la prueba documental, como es de ver en acta de juicio oral se limito a la jaculatoria "por reproducida".

Realmente, si acudimos al contenido del Acta del juicio oral correspondiente al día 23-11-10, que es el momento que cita el apelante, no hay propiamente un denegación de practica de prueba sino la pretensión que se incorpore a los autos la documentación de una diligencia de inspección ocular con reconstrucción de hechos en la que se supone que el testigo dijo algo contradictorio con: en el bar Juanjo estaba al lado de la tragaperras, de la barra a la tragaperras hay medio metro. Así, la pretensión de la parte es que se ponga en duda la declaración del testigo en sede de juicio oral frente a una manifestación - que no declaración - supuestamente realizada en la diligencia de inspección ocular. Y la denegación que hace el Magistrado Presidente se sustenta en que no se ha puesto de manifiesto que el testigo hubiese prestado declaración testifical en forma legal en la diligencia de reconstrucción de hechos. En todo caso, y ello es relevante a los efectos de apreciar la invocada indefensión, no se consigna en acta de juicio, ni se alude ahora en el recurso, en qué consistía la contradicción. Frente a la frase antes transcrita no hay...

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