SJMer nº 6, 5 de Septiembre de 2011, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
Número de Recurso242/2011

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 242/11 ; seguidos a instancia de COOPERATIVA DE VIVIENDAS PRÍNCIPE DE ANGLONA , quien actúa representado por la Procuradora Sra. Ariza Colmenarejo y asistisa del Letrado D. Jaime Oñate Clemente.de Diego; contra la concursada TECNOR PROYECTOS Y OBRAS, S.A. , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y asistida del Letrado D. Rafael Quecedo Aracil; así como contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada deudora, declarada en concurso en proceso concursal nº 645/08 de este Juzgado; sobre oposición a la aprobación judicial del convenio -art. 129 L.Co .- ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aprobada la propuesta de convenio anticipado formulado por la concursada, de conformidad con el art. 128 L.Co., por la mercantil demandante se formuló demanda de 25.3.2011 de oposición a la aprobación judicial del convenio, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se deje sin efecto la propuesta anticipada de convenio, poniendo fin a su tramitación; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 26.5.2011 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de fecha 17.6.2011 del Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en representación de Tecnor Proyectos y Obras, S.A., se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

Igualmente por escrito de 21.6.2011 de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en la causa, acompañando los documentos unidos.

CUARTO

No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 12.7.2011, quedaron conclusos para resolver.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Pretensión de la parte opositora.

Para resolver la presente oposición del art. 128 L.Co . a la aprobación judicial del convenio anticipado aprobado mediante adhesiones bastantes a que se refiere el art. 108 L.Co ., es preciso determinar cuáles son los motivos de oposición invocados por la demandante "Cooperativa Príncipe de Anglona"; de tal modo que siendo varias y diversas, procede su examen separado.

TERCERO

Inviabilidad objetiva del convenio.

A.- Aunque sin cita expresa del art. 128.2 L.Co . en escrito de oposición del demandante alega que "... resultando que de la propia propuesta de convenio de fecha 28.11.2008 se desprende que los promotores/clientes paralizaron en la solictud de cojcurso voluntario (24.9.2008) todas las obras; que en aquel momento (28.11.2008) solamente cuatro de las obras de un total de dieciséis se consiguieron reanudar, si bien la continuidad de algunas obra y la contratación de nuevas resulta imprescindible y probablemente imposible ...", de tal modo que "... la concursada no mantiene actividad ni puestos de trabajo y, sin embargo solicita se le aplique un régimen privilegiado en el que propone el pago del 27,50% de los créditos, muy por debajo del límite que quita del 50% de los créditos... ".

Resulta de tales argumentaciones, incardinables igualmente en el art. 100.2 L.Co . [-que luego será examinado-] que lo sostenido por la demandante es la real y efectiva imposibilidad objetiva de cumplimiento del convenio anticipado aprobado por los acreedores, pues dependiendo su cumplimiento de los reales y efectivos ingresos derivados de la explotación ordinaria de la actividad empresarial de la concursada, lo que sostiene la opositora a la aprobación del convenio es que la concursada carece de modo objetivo de la capacidad económica y financiera de generar ingresos y beneficios bastantes para atender los pagos pactados.

B.- En interpretación de tal precepto señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 11.6.2010 [Roj: SAP V 3420/2010] que "... La doctrina científica, mayoritariamente, coincide en que la causa de oposición contemplada en el artículo 128.2 es novedosa en nuestro derecho concursal. Asimismo conviene destacar ahora que tal motivo no ha merecido acogida favorable entre la doctrina bien porque se considera que constituye un juicio de oportunidad relativo a la aptitud y viabilidad misma del convenio más desde una perspectiva económica que jurídica, bien porque se valora que tal motivo de oposición está llamado a generar serios problemas en materia de prueba , y final y especialmente por la falta de criterios a aplicar para considerar que un convenio es objetivamente inviable. Ello ha determinado que un buen número de autores no considere fácil predeterminar los criterios que hacen objetivamente inviable el cumplimiento de un convenio, señalando que se ha de tratar de situaciones cercanas a la imposibilidad fáctica de cumplir y no sólo a la mera dificultad en el cumplimiento, por cuanto que la expresión "objetivamente inviable" requiere una valoración rigurosa de la situación, una constatación muy fundada y no una mera impresión o probabilidad incierta de que no pueda llevarse a término lo convenido, ni tampoco la mera intuición o sospecha, afirmándose incluso que inviabilidad ni es dificultad, ni gran dificultad sino imposibilidad, y que además ésta ha de ser objetiva y no referida exclusivamente a las circunstancias o capacidades subjetivas o personales del concursado, sino de cualquier deudor que se encontrara en la misma situación económica. Incluso la doctrina se cuestiona si la falta de viabilidad objetiva en cuanto al cumplimiento del convenio debe ser total o parcial para concluir que una interpretación sensata conduce a la consideración de una inviabilidad parcial pues de otro modo sorprendería que el legislador avalase que un convenio totalmente falto de viabilidad objetiva pudiera llegar al extremo de ser aceptado por los acreedores. Directamente relacionado con lo anterior, se indica que la carga de la prueba de la inviabilidad objetiva incumbe a la parte que la alega, debiendo quedar cumplidamente demostrada por el impugnante, lo cual - atendido lo que constituye el objeto de la prueba y el juicio de oportunidad que representa la apreciación de tal motivo de oposición - no resultará fácil en la generalidad de las ocasiones, máxime cuando por razón de la propia situación de que deriva el...

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