SAN, 22 de Junio de 2007
Ponente | CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2007:3711 |
Número de Recurso | 199/2006 |
SENTENCIA
Madrid, a veintidos de junio de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional ha promovido HBF Autorenting S.A., y en su nombre y representación el
Procurador Sr. Dº Juan Manuel Sánchez Masa, frente a la Administración del Estado, dirigida y
representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Central de fecha 1 de febrero de 2006, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente
recurso de 1.275.547,66 euros.
Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por promovido HBF Autorenting S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Manuel Sánchez Masa, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de febrero de 2006, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por reproducidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día doce de junio de dos mil siete.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de de 1 de febrero de 2006 que se desestiman las pretensiones de la hoy actora, relativa a liquidación por IVA correspondiente a 1999. No consta la imposición de sanción tributaria, y todo caso no es objeto de discusión en autos.
Esta cuestión ha sido analizad y resuelta en nuestra sentencia de 20 de junio de 2007 dictada en el recurso 198/2006, cuyo criterio y razonamiento hemos de seguir ahora.
Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:
1) Respecto de la actividad realizada por su representada: los pagos que realiza el arrendatario obedecen a dos causas, la contraprestación por determinados servicios de arrendamiento y mantenimiento que ofrece su representada, y el reembolso de la prima de un contrato de seguro que satisface su representada en nombre del arrendatario que trae causa de la obligación asumida por el arrendatario en el contrato y no de la prestación del servicio de arrendamiento y mantenimiento que ofrece su representada. Entiende que por lo tanto no existe la accesoriedad que predica la Administración entre la contratación del seguro y el servicio de arrendamiento.
2) Respecto de la consideración como suplidos de los importes cobrados en concepto de primas de seguros, el pago de las primas por la actora se realiza en nombre y por cuenta de sus clientes, a los que posteriormente se les repercute el importe; alega que los pagos realizados en nombre y por cuenta de sus clientes se realizan en virtud de un mandato expreso de estos y que se han acreditado las cuantías.
3) Por último, respecto a la consideración como suplidos de la parte de los importes cobrados por la actora que se corresponde exactamente con la cuantía de las primas de seguro, considera que del incumplimiento de una obligación formal consistente en el desglose en la factura de los distintos servicios prestados no pueden derivarse consecuencias sustantivas porque la naturaleza jurídica de un servicio no depende de que el mismo venga o no recogido en la factura, sino de que se haya producido realmente y se haya justificado.
4) Analiza la exención de la operación con fundamento en lo previsto en el artículo 20.1.16 LIVA.
Constituyen un antecedente inmediato de esta sentencia las dictadas por esta Sala y Sección:
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el día 22 de marzo de 2005 en el recurso contencioso-administrativo 116/2003, relativa a una liquidación en concepto de IVA de los ejercicios de 1990 ( segundo tercer y cuarto trimestre), 1991, 1992, 1993 y 1994 por aplicación del artículo 78.uno de la Ley 37/1992 debatiéndose si el importe de las cuotas de financiación de los seguros, así como las cantidades pagadas en concepto de Impuesto de circulación de vehículos, deben formar...
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