SAN, 13 de Junio de 2007

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:3648
Número de Recurso740/2005

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 740/2005, interpuesto por

AUSBANC, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Tejeiro, y asistido por letrado, contra el

Ministerio de Sanidad y Consumo, representado y asistido por la Abogacía del Estado, siendo

condemandado ADICAE representado por el Procurador SR. de Miguel Lopéz y asistido por letrado,

sobre impugnación de Orden 3105/2005 de 4 de octubre de dicho Ministerio por la que se

establecen las bases reguladoras de las concesiones de subvenciones a entidades sin fines de

lucro y de ámbito nacional destinadas a promover el asociacionismo de consumo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala interpuso el presente recurso contra la Orden 3105/2005 de 4 de octubre del Ministerio de Sanidad y Consumo por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a entidades sin fines de lucro y de ámbito nacional destinadas a promover el asociacionismo de consumo.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandadas el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la disposición impugnada por la parte actora; y respecto de las Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba por auto de 22 de septiembre de 2006, y practicada la misma, continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, y evacuado el trámite de conclusiones por las partes por escrito y por su orden, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 6 de junio de 2.007.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden sco/3105/2005 de 4 de octubre por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a entidades sin fines de lucro y de ámbito nacional destinadas a promover el asociacionismo de consumo y la realización de actividades de información, defensa y protección de los derechos de los consumidores.

SEGUNDO

Frente a la anterior disposición formula la asociación recurrente diversos motivos de impugnación, sin la suficiente concreción y exposición lógica. No obstante, con carácter previo analizaremos la alegación de la falta de legitimación activa de la asociación recurrente, tal como la formula la codemandada ADICAE (Asociación de usuarios de Bancos, Cajas y Seguros de España) al entender que dicha asociación ha perdido dicha condición como asociación de consumidores en virtud de lo dispuesto en la Resolución del Instituto Nacional de Consumo de fecha 5 de octubre de 2005.

Sobre la cuestión de la legitimación esta Sala ha tenido la ocasión de indicar que en relación con tal causa, formulada con pretendido amparo en el articulo 69.b de la ley jurisdiccional el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la legitimación en le proceso contencioso- administrativo, (en STS de 6 de junio de 1990 y 5 de marzo de 1991, por todas), es una condición de la admisibilidad del proceso, no de la existencia misma de la pretensión en él deducida; y en caso de ausencia determina la inadmisibilidad del recurso (STS de 24 de junio de 1991 ). En la misma línea y de forma reiterada ha proclamado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que fuera de los casos establecidos por la ley y en los que se consagra una verdadera acción pública, no es defendible la mera observancia de la legalidad (STS de 10 de mayo de 1983, 9 de octubre de 1984, 8 de julio de 1986, 14 de julio de 1988, 7 de febrero de 1989, 12 de junio de 1989 y 17 de julio de 1991, entre otras). Es preciso en consecuencia, la existencia de un derecho o al menos la titularidad de un interés legítimo que se traduce en una utilidad en su esfera jurídica que implica la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio.

Lo cierto es que, partiendo de la base de que dicha Resolución del Instituto Nacional de Consumo ha sido suspendida por auto del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de fecha 10 de octubre de 2006 (recurso nº 49/2006), con independencia de que ello no afecta a la validez de la citada Resolución, y tan sólo a su eficacia, debemos aceptar en el presente recurso la legitimación de la recurrente, sin perjuicio del resultado del recurso contencioso- administrativo interpuesto en el que se discute la validez del mencionado acuerdo del Instituto Nacional de Consumo, pronunciamiento basado en razones de tutela judicial efectiva que exigen un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, sin que lo expuesto signifique que el pleito carezca de objeto como alega la codemandada.

TERCERO

Dentro de los motivos de fondo expuestos por la recurrente, debemos analizar, en primer término, los que se refieren a la validez de la disposición impugnada en su totalidad.

  1. Respecto de los mencionados defectos de carácter formal, cabe decir que en relación con el informe evacuado del Consejo de Consumidores y Usuarios no cabe realizar objeción alguna. La falta de constitución del nuevo Consejo creado en virtud del Acuerdo de 19 de enero de 2004, no puede impedir el funcionamiento del citado órgano aunque tuviese extinguido su mandato, pues lo cierto es que el art. 11 del RD 825/1990 de 22 de junio modificado por RD 1203/2002 de 20 de noviembre dispone que "el mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años a partir de la fecha de publicación de sus respectivos nombramientos en el BOE. No obstante, continuaran desempeñando sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros que hayan de sustituirlos. El mandato será renovable por periodos de igual duración". Por otro lado, la alegación de inderogabilidad singular del Reglamento prevista en el art. 82 de la ley 30/92 no ha tenido lugar por el trámite de consulta del Consejo de Consumidores, tal como hemos expuesto.. Lo dicho en todo caso, no supone desconocimiento de la...

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