SAN, 7 de Diciembre de 2006

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:6221
Número de Recurso766/2003

SENTENCIA

Madrid, a siete de diciembre de dos mil seis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 766/2003, seguido a instancia de D. Abelardo y de la sociedad Abdón Bas, López Luengo y Asociados Auditores, S.L.",

representados y asistidos por el Procurador de los Tribunales Dº. Luis Fernando Granados Bravo, y

como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa

la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre la impugnación de la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Subsecretario

de Economía por delegación del Ministro el 21 de octubre de 2003, la cuantía se estimó

indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para la correcta comprensión de la cuestión sometida a litigio es necesario conocer los siguientes hechos:

1) Los recurrentes realizaron la auditoría de cuentas a la entidad "Servicios Estepona XXI, S.L.", sociedad municipal, correspondientes al ejercicio cerrado el 15 de julio de 1999.

2) Mediante Resolución de 21 de octubre de 2003 dictada por el Ministro de Economía se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 3 de enero de 2002 del Presidente del ICAC, en cuya virtud se imponían a los recurrentes las siguientes sanciones por infracción del art. 16 2 C de la LAC : a "Abdón Bas, López Luego y Asociados Auditores, S.L." una sanción de multa del 3% de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, no pudiendo ser inferior al importe de 3.005,06 euros de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo del artículo 17 de la Ley de Auditoría de Cuentas y al D. Abelardo, una sanción de multa de 6.010,12 euros, declarando la incompatibilidad de ambos para realizar las cuentas anuales de dicha entidad en los tres años siguientes.

3) Los cargos imputados y que justificaron la imposición de las sanciones son los siguientes:

  1. Falta de inclusión en el informe de auditoría de las correspondientes salvedades que pusieran de manifiesto:

    1. El incumplimiento de la normativa aplicable ya que no coincide el ejercicio social con el año natural (ejercicio cerrado el 15 de julio de 1999).

    2. Omisión de las cifras contables completas del ejercicio de 1998.

    3. En la Memoria de la entidad auditada no se informaba sobre determinadas dietas percibidas por los administradores.

    4. la partida de Inmovilizado material del Activo del Balance recogía un importe correspondiente a un elemento ya enajenado.

    5. Falta de reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias del resultado extraordinario derivado de la enajenación del inmovilizado material propiedad de la auditada.

    6. Omisión en la memoria de la existencia de un importante crédito en el que renuncia al cobro de intereses y el incumplimiento de las normas contables aplicables a dichos derechos de cobro.

  2. Falta de realización del trabajo de auditoría necesario para obtener la evidencia adecuada y suficiente en relación con:

    1. Retribuciones percibidas por los administradores de la auditada.

    2. Deuda contraida con la entidad "Obras de Estepona XXI, S.L."

    3. Cobro de determinados cheques.

    4. Ingresos contabilizados por subvenciones de explotación.

    5. Saldo de la cuenta de Tesorería.

SEGUNDO

Por la representación de los recurrentes se interpuso recurso contencioso- administrativo con la súplica de que se dictara Sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica del recurso se basó en las siguientes consideraciones:

1) Nula trascendencia económica de las irregularidades que se les imputan.

2) Sobre el cierre del ejercicio el 15 de julio de 1999: la sociedad auditada se rige por el Derecho Mercantil por lo que no es de aplicación la LHL (art. 143 y concordantes) y por lo tanto no se debía realizar salvedad alguna.

3) Sobre la falta de salvedad de las remuneraciones de los administradores: admite la omisión de la información, per subraya que realizó trabajos para acreditar que la sociedad efectuó los ingresos por retenciones, admitiendo un incumplimiento solo formal.

4) Sobre la falta de salvedad por recoger un importe correspondiente a un elemento enajenado:...

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