SAN, 7 de Diciembre de 2006

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:6212
Número de Recurso196/2004

SENTENCIA

Madrid, a siete de diciembre de dos mil seis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 196/2004, seguido a instancia de "Abelló

Linde, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, con asistencia

letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y

defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de liquidación por IVA, la cuantía se fijó a efectos

casacionales en menos de 150.253 €, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago

Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) La recurrente fue destinataria de servicios prestados por entidades no residentes durante los ejercicios de 1993 y 1994, sin que en sus autoliquidaciones realizadas en concepto de IVA se mencionaran los referidos importes, ni se hubiera efectuado pago de cuota alguna.

2) La AEAT giró a la recurrente el 16 de marzo de 1998 liquidación en concepto de IVA relativo a los ejercicios citados con la imposición de sanción por infracción tributaria grave, al estimar que los servicios prestados debían localizarse en España por aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo.

3) Interpuesta reclamación económico-administrativa fue estimada por el TEAR de Andalucía el 20 de diciembre de 2000 y anulada por el TEAC mediante Acuerdo de 24 de marzo de 2004.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Deducibilidad de las cuotas:

  1. Invoca los art. 17 y 18 Sexta Directiva que reconocen el derecho a la deducción de las cuotas para garantizar la neutralidad del impuesto y 98 de la Ley 37/1992 (LIVA ) que lo fija en el momento en que se devengan las cuotas deducibles. La redacción original del art. 98.dos LIVA que condicionaba el derecho de deducción al previo pago de las cuotas, fue una autorización transitoria por dos años (Directiva 92/111/CEE de 14 de diciembre ), sin que en ningún caso el derecho a la deducción pudiera retrasarse más de 1 mes. Invoca la STJCE de 15 de enero de 2002 (Asunto C- 43/00) para concluir que la interpretación del art. 98.dos original debe realizarse sobre la base de su excepcionalidad y en el contexto de neutralidad del impuesto, aplicando directamente la Directiva.

  2. Cumplimiento de los requisitos formales: la Administración levantó acta en la que constan los datos que evidencian la realidad de las operaciones realizadas. Invoca la STJCE de 1 de abril de 2004 (C-90/02) que destaca el carácter inmediato del derecho a la deducción y que en el caso de que la Administración cuente con los datos necesarios para realizar sus funciones de control no es necesario el cumplimiento de los requisitos formales, como la posesión de la factura que, en casos como el presente, constituye un impedimento insuperable para realizar la deducción.

    2) Improcedencia del período de cómputo tomado por la Administración para calcular los intereses de demora: invoca la STS de 24 de marzo de 2004 que fija el período en un mes.

    3) Subsidiariamente: improcedencia de las sanciones impuestas.

  3. Prescripción de la acción de la Administración para sancionar con respecto al mes de marzo de 1993.

  4. Ausencia de culpabilidad.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó que la recurrente carecía del derecho a la deducción, ya que no existe norma de transposición de la Directiva invocada ni fallo del TJCE que avale su interpretación (art. 98.2 y 99.4 Ley 37/1992 ). En cuanto al cálculo de los intereses, debe tenerse en cuenta el tiempo que media entre la obligación de ingreso y la efectividad de la liquidación, negando la existencia de un enriquecimiento injusto por la Administración, concurriendo los elementos necesarios para la calificación de la conducta como infracción tributaria.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 28 de noviembre de 2006 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en el presente proceso son las siguientes:

1) Determinar el ajuste legal de la resolución impugnada en la medida en que, tras exigir a la recurrente que efectúe el ingreso de las cuotas no ingresadas en el erario público en concepto de IVA, por los servicios prestados por un tercero residente fuera de la zona del impuesto, le deniega el derecho a su deducción.

2) Determinar el ajuste legal de la resolución impugnada en cuanto al cálculo de los intereses de demora procedentes, sosteniendo la recurrente que, a lo sumo, el plazo será de un mes (hasta el momento en que puede efectuarse la deducción tras el ingreso), y no de todo el tiempo que media entre la falta de ingreso en período voluntario y la fecha del ingreso, como pretende la Administración.

3) Determinar el ajuste legal de las sanciones impuestas como consecuencia de la conducta descrita en el punto 1) anterior.

SEGUNDO

En relación a la primera de las cuestiones planteadas, debe precisarse que la norma invocada por la Administración para impedir las deducciones de la recurrente es el artículo 98. Dos de la Ley 37/1992 en su primitiva redacción, pues tras...

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