STSJ Comunidad de Madrid 545/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2007:8758
Número de Recurso1867/2007
Número de Resolución545/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001867/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00545/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021252, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1867/2007

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Darío

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL

ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 404/2006

M.R.

Sentencia número: 545/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a dieciocho de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1867/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO JOSE MONCAYOLA MARTIN, en nombre y representación de D. Darío, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 29 de MADRID en sus autos número DEMANDA 404/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, D. Darío, estando encuadrado en el R.E.T.A., con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, en fecha 4-6-2004 causó baja por IT derivada de enfermedad común.

SEGUNDO

En fecha 30-6-2004 causó baja en el R.E.T.A.

TERCERO

Concertó la protección de la situación de IT por contingencias comunes con la MUTUA ASEPEYO.

CUARTO

El Facultativo de Atención Primaria del IMSALUD cursó el alta del actor el 21-11-2005 por incomparecencia a la recogida de los partes de confirmación. Aquél presentó reclamación previa impugnando el alta médica el 3-5-2006, sin que conste que haya recaído resolución expresa al respecto.

El mismo Facultativo había puesto de manifiesto el 14-11-2005: "INFORME CLINICO de Darío se encuentra en situación de IT. No existe ningún inconveniente por mi parte para que se desplace de su domicilio entre los días 15 de Noviembre y 18 de Diciembre de 2005".

QUINTO

En fecha 18-12-2005 el Facultativo de Atención Primaria del IMSALUD cursó otra baja por "recaída", con el mismo diagnóstico de "depresión".

SEXTO

En fecha 9-1-2006 la Inspectora médica el Área IV del IMSALUD consideró dicho proceso acumulable al anterior cursado del 4-6-2004 al 21-11-2005.

SÉPTIMO

En la misma fecha, la misma Inspectora médica cursó el alta de la IT por agotamiento de plazo en fecha 29-12-2005, con informe clínico laboral obrante a los folios 85 y 86 de autos.

OCTAVO

En fecha 28-4-2006 le fue reconocida al actor por la Dirección Provincial del INSS de Madrid la incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora mensual de 870,70 euros, con efectos económicos desde el 12-4-2006, habiendo sido desestimada la reclamación previa interpuesta por el actor el 13-6-2006.

NOVENO

La MUTUA ASEPEYO denegó mediante comunicación de fecha 27-1-2006 el pago de la prestación de

IT desde el 18-12-2005 por:

"Por no hallarse en el momento de la baja médica en situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social en la fecha de la baja médica (art. 74 y 75 del Real Decreto 19'93/1995 de 7 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que establecen que las Mutuas asumen la gestión de la prestación económica de la I.T. por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia que hayan optado por la cobertura de dicha prestación".

DÉCIMO

E1 actor presentó Reclamación Previa el 13-2-2006, que fue desestimada por la Mutua en fecha 5-4-2006 en base a los siguientes motivos:

"De acuerdo con lo legalmente dispuesto (artículo 74 y siguientes del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social) las Mutuas asumen la gestión de la prestación económica de la Incapacidad Temporal derivada de Contingencias Comunes de los trabajadores por cuenta propia. Para reconocer el derecho a la prestación por I.T., se exige (artículo 5 y 12 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, en relación con el artículo 124 LGSS ) que el trabajador por cuenta propia esté de alta en el RETA. En consecuencia, no se asume la gestión de las situaciones de IT causadas por trabajadores que han causado baja en dicho régimen.

En su caso, al no estar en la fecha de la baja médica de alta en el RETA y no acreditar así los requisitos legalmente exigidos para causar derecho a la prestación, no procede el reconocimiento del derecho a la prestación, sin que sea de aplicación a este supuesto la jurisprudencia que cita en su reclamación, por cuanto las referidas...

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