SAP Madrid 28/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2007:10928
Número de Recurso232/2006
Número de Resolución28/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Juicio de Faltas nº 126/2006

Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada

Rollo de Sala nº 232/2006

GARCIA QUESADA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 28/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

MAGISTRADO )

Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA)

_______________________________)

En Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada en el juicio de faltas nº 126/2006; habiendo sido partes, de un lado como apelante, Juan Antonio y de otro, como apelados Begoña y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO: Resultan como tales que el día 14 de enero de 2006, el conductor del vehículo Opel Vectra con matrícula....-XYV, repostó combustible por la cantidad de 20 euros, abandonando la Estación de Servicio "CAMPSA Humanes", sita en la calle Madrid, nº 68, de Humanes de Madrid, sin abonar el importe de dicho repostaje.

SEGUNDO

El titular de dicho vehículo resulta ser D. Juan Antonio.

TERCERO

No resulta acreditada la capacidad económica del acusado."

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Antonio como autor responsable de una falta de estafa a la pena de cuarenta días de multa, a razón de seis euros diarios, y a que indemnice a la denunciante en la cantidad de 20 euros en concepto de responsabilidad civil, así como el abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Antonio se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, el MINISTERIO FISCAL se opuso a la estimación del recurso, impugnándolo en todos sus extremos, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.

CUARTO

No existiendo pruebas nuevas que practicar se señaló el día doce de los corrientes para su resolución, al no considerarse necesaria la celebración de vista.

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa el recurrente la revocación de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada por no estar conforme con la valoración de la prueba.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, mantienen que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE "

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que"... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim.,...

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