STSJ Comunidad de Madrid 20059/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2007:8433
Número de Recurso1025/2003
Número de Resolución20059/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20059/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION QUINTA.

RECURSO Nº 1025/03

SENTENCIA Nº 20.059

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. José Luis López Muñiz Goñi

D. José María del Riego Valledor

D. José Ramón Giménez Cabezón

______________________________

En la Villa de Madrid a trece de junio de dos mil siete

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1025/03, interpuesto por Dª María del Pilar representada por el Procurador Sr. Checa Delgado, contra la Resolución 22-11-02 (REA 8663/00) IRPF 94-96 habiendo sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso en 38.210,79 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía en la suma de 38.210,79 euros y no habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, ni instado o acordado tampoco trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de mayo de 2007, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 24-1-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 22- 11-02 (REA 8663/00), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la actora contra la liquidación tributaria de la AEAT notificado a 16-5-00, relativa al IRPF, ejercicios de 1994, 1995 y 1996, por la cuantía litigiosa.

Dicha desestimación en vía económico-administrativa se fundamenta, en síntesis, en que:

  1. - No puede discutirse aquí la aplicación del régimen de transparencia fiscal a la mercantil CARJUA, SERVICIOS Y PROMOCIONES SL (CARJUA, en adelante), en cuyo capital ( con un 15%) participa la actora y de la que derivan los rendimientos (bases y retenciones) imputados a la misma en tales ejercicios, dando lugar a la presente litis.

    Añadimos ahora que tal aplicación es objeto del RCA 1027/03, seguido ante la misma Sección de la Sala que el presente, y cuyo señalamiento para votación y fallo además es coincidente con el de la presente litis por esta Sección de Apoyo.

  2. - No cabe entender que los rendimientos procedentes de CARJUA son dividendos pagados por la mercantil ZERMATT a los socios de aquélla (simulación), pudiendo éstos aplicarse por ello la deducción de dividendos correspondiente.

  3. - No cabe entender que lo imputable al actor debe ser, no ya el 15% de las bases correspondientes a CARJUA, sino el 50% del 90% de las mismas, al estar casado en régimen de gananciales con otra socia de CARJUA, sumando ambos un 90% de participación en dicha mercantil.

  4. - Tampoco es adecuado pretender que la imputación de rentas debe hacerse en el ejercicio de aprobación de cuentas de CARJUA y no en el de cierre de las mismas, cual se ha verificado por la Inspección actuante, a la vista de la opción realizada por la mercantil citada.

SEGUNDO

La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, que:

  1. - Puede discutir en el presente recurso la aplicación a CARJUA del régimen de transparencia fiscal, en tanto no sea firme su aplicación, generándole indefensión la no acumulación de ambos procedimientos instada ante el TEARC y ante esta Sala, y reiterando en extracto argumentación de dicho otro recurso pendiente.

  2. - Sostiene la aplicación subsidiaria del artº 25 LGT (existencia de simulación), para el supuesto de que se entienda simulado el contrato de arrendamiento de maquinaria suscrito entre CARJUA y ZERMATT, del que deriva la Inspección la aplicación de la transparencia fiscal a aquélla, lo que implicaría, a su juicio, dar por inexistentes las operaciones entre ambas mercantiles, conforme al nº 1 de dicho precepto legal, liquidando a los socios los rendimientos como percibidos de ZERMATT, con la pertinente deducción por dividendos, habiendo actuado la Inspección en busca del mayor monto recaudatorio posible.

  3. - Defiende la incidencia dicha del régimen de gananciales, dado su matrimonio con otra socia de la mercantil transparente, en base a los artículos 55 y 33 LIRPF de 1991, en relación con el artº 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y artículos 1347 y 1316 CC, discrepando de la interpretación al respecto del TEARM, que entiende falta de fundamento.

  4. - La opción por el criterio de imputación de bases en el ejercicio de aprobación de cuentas se realizó por la actora en alegaciones ante la Inspección, no siendo válida al efecto la opción realizada en 16-12-99 por desconocimiento de su repercusión personal, siendo así que en todo caso podía en fase de alegaciones ejercer su derecho de opción, conforme al artº 14 RIRPF de 1991, al existir sólo una propuesta de liquidación.

Por su parte la demandada, en su contestación, tras argumentar que no puede el socio impugnar la aplicación de dicho régimen especial fiscal a la sociedad a la que pertenece, por ser ello objeto de dicho otro recurso, sin indefensión por ello en autos, reiterándose lo allí manifestado para el caso de una eventual acumulación de ambos recursos, se remite a la fundamentación de la resolución del TEARM, añadiendo, en síntesis:

La actora no acredita el carácter ganancial de sus participaciones, cual le corresponde, compadeciéndose ello además mal con el porcentaje de participación de cada uno de ellos en el capital social (75% el esposo y 15% la recurrente).

El artº 14.3 del RIRPF, en unión de la propia opción de la representación de la actora en la Inspección, que se formula con conocimiento de causa, avalan la tesis oficial.

TERCERO

Comencemos por significar, con carácter general y respecto de la discusión relativa a la posible o no discusión aquí de la aplicación del régimen de transparencia fiscal a dicha mercantil que, conforme a SAN de 7-5-98(JT 961 ), entre otras:

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