SAP Madrid 78/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2007:10540
Número de Recurso566/2006
Número de Resolución78/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00078/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 566/06

Materia: Responsabilidad de administradores sociales

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 14

Autos de origen: Proceso núm. 1148/1997

Parte recurrente: Juan Ramón, Carlos, Ignacio.

Parte recurrida: LOS MORENOS DE LA TEJERA, S.L.

SENTENCIA Nº 78

En Madrid, a 29 de marzo de 2007.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 566/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002 dictada en el proceso núm. 1148/1997 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte, D. Juan Ramón, D. Carlos, D. Ignacio., representadas por la procuradora D.ª Delicias Santos Montero y defendida por el Letrado D. Octavio Porres O., siendo apelada la parte, LOS MORENOS DE LA TEJERA, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado D. Pedro A. García-Valcarcel.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 13 de diciembre de 1997 por la representación de LOS MORENOS DE LA TEJERA, S.L. contra OFICINA TÉCNICA DE ASESORAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS, S.A, A.H.C., INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., D.ª Raquel, D.ª Bárbara, D. Ignacio, D. Carlos, D. Juan Ramón y D. Daniel, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

" Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan, poder que acredita mi personalidad y copia simple de todo ello, se sirva admitirlo, tener por interpuesta demanda en juicio Declarativo de Menor Cuantía en nombre de "LOS MORENOS DE LA TEJERA, S. L, contra la mercantil "OFICINA TÉCNICA DE ASESORAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS, S. A., en la persona de su representante legal, la mercantil "A.H.C., Industrias de la Construcción, S.A", en la persona de su representante legal, Dña. Raquel, Dña. Bárbara, D. Ignacio, D. Carlos, D. Juan Ramón y D. Daniel, y contra sus respectivos cónyuges, en su caso, si estuviesen casados bajo el régimen de gananciales, y a mí por parte en representación de la actora, mandando citar y emplazar a la parte demandada para que comparezca y conteste a la demanda, declarando su rebeldía en caso de no hacerlo, y seguido este asunto por sus trámites, dictar en su día sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a pagar a mi mandante, la cantidad de 14.400.000 Pt, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y costas, pues así procede y es de hacer en justicia que pido".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 14 dictó sentencia, con fecha 26 de noviembre de 2002, cuyo fallo era el siguiente: " Que desestimando las excepciones procesales opuestas de contrario y estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLÉN, en nombre de LOS MORENOS DE LA TEJERA, S. L., contra OFICINA TECNICA DE ASESORIAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS, S.A., contra D.ª Raquel, contra D.ª Bárbara, contra D. Daniel, y contra A.H.C., INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., contra D. Ignacio, contra D. Carlos, contra D. Juan Ramón, debo condenar y condeno a estos demandados, a que paguen, solidariamente, a la actora, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (86.545,75), estos es, CATORCE MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS (14.400.000 pts) por principal, más los intereses legales a contar de la interposición de la demanda y al pago de las cosas causadas en el procedimiento.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Juan Ramón, Carlos, Ignacio. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La actora, la entidad "LOS MORENOS DE LA TEJERA, S.L.", interpuso demanda contra la entidad OFICINA TÉCNICA DE ASESORAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS, S.A. (en adelante, OTACO) y contra sus administradores, Dª Raquel, Dª Bárbara y D. Daniel, así como contra la entidad A.H.C. INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (en adelante, AHC), y contra sus administradores D. Ignacio, D. Carlos y D. Juan Ramón, en reclamación de 14.400.000 ptas, intereses y costas, como consecuencia de la deuda que con la entidad actora contrajo la U.T.E. constituida por las entidades OFICINA TÉCNICA DE ASESORAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS, S.A. y A.H.C. INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., denominada "OFICINA TÉCNICA DE ASESORAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS, S.A. - A.H.C. INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1.982". Determinadas facturas emitidas por la actora con cargo a la citada U.T.E. no fueron atendidas, por lo que el gerente de ésta, D. Daniel, como gerente de la citada U.T.E. (el art. 8.d de la Ley 18/1982, de 26 de mayo prevé que "existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes. Las actuaciones de la Unión Temporal se realizarán precisamente a través del Gerente nombrado al efecto, haciéndolo éste constar así en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la Unión"), aceptó determinadas letras de cambio en la que aparecía como librada aceptante "OTACO S.A. AHC S.A. UTE", avalándolas también personalmente. Tales letras de cambio han sido impagadas, y su importe fue reclamado en la demanda origen de este litigio.

La sentencia apelada estimó plenamente la demanda, respecto de las sociedades codemandadas por cuanto que las Uniones Temporales de Empresa carecen de personalidad jurídica, siendo por tanto sus integrantes quienes solidariamente responden de las obligaciones contraídas por el funcionamiento de tales UTEs, y respecto de las personas físicas codemandadas, por estimar que, en cuanto administradores de las citadas sociedades, incurrieron en responsabilidad conforme a los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, debiendo responder del daño causado a la actora, consistente en el impago de la deuda.

Solamente los administradores de la sociedad AHC, D. Ignacio, D. Carlos y D. Juan Ramón, han recurrido la sentencia, que ha quedado firme para el resto de los codemandados.

SEGUNDO

En primer lugar, ha de precisarse cuál ha sido la acción ejercitada en la demanda respecto de los apelantes. La sentencia apelada precisa que ha sido la regulada en los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, y así lo aceptan también los apelantes. Sin embargo, la apelada alega en su recurso que en su demanda alegaba que los administradores habían incumplido el art. 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas "puesto que la deuda contraída ha dejado reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, incumpliendo con ello la obligación de nivelar el capital y el patrimonio social tal y como establece el mencionado artículo".

TERCERO

Como cuestión previa, procede poner de manifiesto las claras diferencias existentes entre una y otra acción. Como destaca una abundante jurisprudencia relativa al caso, en virtud de la acción de responsabilidad individual (artículos 133.1º y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas ) los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar o patrón de comportamiento que debe observar un ordenado empresario (artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial (sentencias de 21 de septiembre de 1999, 30 de marzo de 2001, 10 de noviembre de 2001, entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante - bastando la negligencia simple-, que da lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar (sentencias de 21 de septiembre de 1999 30 de marzo de 2001 y 27 de julio de 2001; 25 de febrero de 2002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor (sentencias de 17 de julio, 26 de octubre y 19 de noviembre de 2001 y 14 de noviembre de 2002 ). En este caso, cuando el daño cuyo resarcimiento reclaman los acreedores sociales es el impago de una deuda contraída por la sociedad, la tensión con el fundamento mismo del Derecho regulador de las sociedades mercantiles, que es el de limitar la responsabilidad por las deudas derivadas de una actividad económica al patrimonio afecto...

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