SAP Madrid 310/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2007:9887
Número de Recurso59/2006
Número de Resolución310/2007
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00310/2007

Rollo número 59/2006

Diligencias Previas número 3281/1998

Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmas. Señoras:

Doña Olatz Aizpurua Biurrarena

(Presidente)

Doña Consuelo Romera Vaquero

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A Nº310/2007

En Madrid, a 4 de julio de 2007

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado los días 27 y 28 de junio de 2.007, la causa seguida con el número 59/2006 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas nº 3281/1998 del Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, por un supuesto delito de apropiación indebida, contra D. Víctor, nacido el día 16/4/1936, hijo de Gregorio y de Brígida, natural de Armuña (Segovia), con domicilio en C/ DIRECCION000 Nº NUM000, Piso NUM001 28220 Majadahonda, con DNI nº NUM002, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Dª Felisa Maria González Ruiz, y defendido por el Letrado D. José Manuel Díaz - Patón Porras, y contra Acompañamiento, Gestión y Dirección SL, sociedad unipersonal (denominada antes Madrid Servicios Financieros Agencia de Valores S.A.) como presunto responsable civil subsidiaria, representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y defendida por el Letrado D. Alberto Domínguez Salgado, habiendo intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Cristina Valdueza y como acusación particular Dª María Angeles, representada por la Procuradora D ª María Albarracín Pascual y defendida por el Letrado D. Eduardo Molina Estaban, actuando como ponente la Ilma. Sra. D ª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 535 en relación con los arts. 528 y 529.7º del Código Penal de 1.973 y del art. 252 en relación con el artículo 250.6º del Código Penal de 1995, siendo de aplicación el primero de ellos por ser el más favorable, del que es responsable en concepto de autor Víctor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de tres años de prisión menor, accesorias y costas, y que indemnice a María Angeles en 20.000.000 pesetas más los intereses legales, con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Madrid Servicios Financieros Agencia de Valores S.A.

SEGUNDO

La acusación particular en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito apropiación indebida del art. 535 en relación con los art. 528, y 529.7 del CP de 1973, considerando más favorable el CP de 1995, donde la tipificación de la conducta encaja en el art. 252 en relación con los arts. 249 y 250. 1, 6 y 7, del que son responsables en concepto de autores Víctor, María Purificación, Carlos Ramón, Donato y Jose Ignacio, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se imponga a Víctor la pena de cuatro años de prisión menor si se opta por el CP de 1.973, y de tres años de prisión y multa de ocho meses, si se opta por el CP de 1.995, con las accesorias correspondientes, y para el resto de los acusados dos años de prisión si se opta por el CP de 1.973 y un año y seis meses si se opta por el CP de 1.995, y accesorias, debiendo indemnizar de forma solidaria a la perjudicada en la cantidad de 20.000.000 de pesetas más intereses legales y condenarse al pago de esta cantidad como responsable civil subsidiaria a la Sociedad Madrid Servicios Financieros.

TERCERO

El Letrado de Víctor, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido, alegando la prescripción del delito. En todo caso, y de entender al acusado responsable, concurriría la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.

CUARTO

El Letrada de la Mercantil Acompañamiento, Gestión y Dirección S.L. (Sociedad Unipersonalen igual trámite, negó los hechos de las acusaciones y solicitó que no se condenara a su defendida como responsabilidad civil subsidiaria.

QUINTO

Por auto de 19 de marzo de 2000 del Juzgado de Instrucción que devino firme se dispuso la prosecución de la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado solo en relación a Víctor y a la sociedad Madrid Servicios Financieros SA como responsable civil subsidiaria, contra quienes por auto de 13 de diciembre de 2000 se acordó la apertura del juicio oral.

Se declara probado que Víctor, mayor de edad, sin antecedentes penales, a principios de 1992 venía prestando sus servicios en la sociedad Madrid Servicios Financieros, Agencia de Valores SA (actualmente Acompañamiento Gestión y Dirección SL. Sociedad Unipersonal), con domicilio social en la calle Alcalá nº 108 1º D de Madrid, de la que era accionista, asesor financiero y miembro del Consejo de Administración, teniendo como cliente a María Angeles, quién años atrás le había entregado una cantidad de dinero para gestionarlo en la compra de activos financieros, que se renovaban anualmente, lo así realizo entre otros en los años 1990 y 1991 en que atendió a María Angeles en el domicilio social haciéndole entrega de unos justificantes a nombre de Madrid Servicios Financieros, Agencia de Valores SA, que él firmaba en nombre de la sociedad, en los que se documentaba la renovación de cada operación anual Así las cosas llegado el 17 de junio de 1992, María Angeles acudió al domicilio de la sociedad en la calle Alcalá nº 108 1º D de Madrid donde renovó por una año más con Víctor el importe de lo invertido, que junto con los intereses devengados hacía un montante de veinte millones de pesetas, documentándose la operación igual que en los dos años anteriores pero cuando llegada la fecha del vencimiento el 17 de junio de 1993, María Angeles reclamó la devolución del dinero, Víctor no se lo restituyó, ni le justificó su destino, procediendo a disponer de él para finalidades distintas a las que se le habían encomendado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 535 en relación con el art. 529.7 del Código Penal de 1973, normativa en vigor al tiempo de los hechos y que se considera más beneficiosa para el acusado que la introducida con el Código Penal de 1995. Así lo han informado oralmente las partes, incluida la defensa del acusado, y así resulta de las penas y del plazo de prescripción que correspondería de conformidad con cada uno de los Textos Legales.

Teniendo en cuenta que el importe de lo distraído asciende a veinte millones de pesetas, el vigente CP nos llevaría a la aplicación de los arts. 252 y 250. 6, con una penalidad que en abstracto va del año a los seis años de prisión, y un plazo de prescripción del delito que según el art. 131.1 sería de diez años.

En cambio con el CP de 1973, y asumiendo que la agravación del art. 529.7 se debe considerar como muy cualificada por lo que más adelante se dirá, la pena se movería entre los seis meses y un día y los seis años de prisión menor, y su plazo de prescripción sería de cinco años (art. 113 del CP de 1973 ). Es pues inferior el plazo mínimo de la pena y el periodo de prescripción del delito, teniendo además la ventaja añadida de que ante un hipotético cumplimiento de la pena se podrían aplicar la figura de la redención de penas por el trabajo, que no contempla el actual Texto Penal, si bien, y esto también es necesario decirlo, éste por el contrario tiene instrumentos legales como la sustitución de penas de hasta dos años de prisión por multa o trabajos en beneficio de la comunidad que el Código anterior no contemplaba. Pero en todo caso las consideraciones previas, hacen que se considere más beneficioso el CP de 1973.

Señalado lo anterior hemos de determinar con carácter previo, si como se planteo por la defensa del acusado, el delito puede estar prescrito. Según el art. 114 del CP de 1973 "el término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento".

El momento en que se tiene que considerar cometido el delito es el 17 de junio de 1993, ya que aunque la defensa a efectos dialécticos sostuvo que también se podría haber cometido en un momento anterior y es sabido que las dudas que pudieran suscitarse sobre la posible prescripción deben resolverse con sujeción al principio "in dubio pro reo", en este caso no hay base para sustentar una duda razonable, ya que el delito surge cuando naciendo la obligación de devolver lo entregado, esa devolución no se produce, y esa obligación no nace hasta el 17 de junio de 1993, sin que con anterioridad el acusado viniera compelido a hacer ninguna entrega a su cliente ni ésta a exigírsela conforme a los términos pactados. Establecido el dies a quo, el problema surge de cara a determinar si tal plazo se interrumpe por dirigirse el procedimiento contra el culpable cuando se interpone la querella contra el acusado el 11 de junio de 1998, en cuyo caso, al haber acontecido antes del transcurso de los cinco años, el delito no estaría prescrito, o cuando la querella se admite a trámite por parte del Juzgado de Instrucción el 18 de junio de 1998, supuesto en el que al haber transcurrido cinco años y un día desde la comisión del delito, sí que estaría...

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