SAP Madrid 407/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2007:11583
Número de Recurso383/2007
Número de Resolución407/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00407/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7032711 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 383 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1347 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

Apelante/s: ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION MADRID

Procurador: GLORIA RINCON MAYORAL

Apelado/s: OCASO,S.A.; MINISTERIO FISCAL

Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 407

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, dieciséis de Julio de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1347/2005, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid y seguidos sobre vulneración del derecho fundamental al honor, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 383/07, en el que han sido partes, como apelante ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN MADRID, que estuvo representada por la Procuradora Dña. Gloria Rincón Mayoral; y de otra, como apelado OCASO S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de la mercantil Ocaso, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros contra Televisión autónoma de Madrid, S.A. (Telemadrid), debo declarar y declaro que el reportaje emitido en el programa "Sucedió en Madrid" y las manifestaciones contenidas en el mismo constituyen intromisión ilegítima en el derecho al honor de Ocaso, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, en su virtud se condena a la demandada expresada al pago de la indemnización por daños morales causados en cuantía de 36.060´73 euros, y a difundir a su cargo en el programa "Sucedió en Madrid" u otro semejante el contenido de la Sentencia, con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el pasado día diez de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que contiene la sentencia de primera instancia, a los que en todo caso se remiten los que ahora se exponen, complemento de aquellos.

PRIMERO

Debe recordarse, que la demanda que encabeza estas actuaciones se instó por el OCASO S.A. y se justificaba en el programa emitido por TELEMADRID, demandada y ahora apelante, el 20.6.2005, dentro del programa "Sucedió en Madrid" se emitió un programa, en el que doña Aurora relacionaba las circunstancias derivadas del incendio ocurrido el 19 de enero del mismo sobre las 11 horas en el inmueble en el que reside y en el que se vió afectada. Puestos en contacto los encargados del programa con la aseguradora demandante con el fin de contrastar las noticias, se remitió una amplia nota relativa al estado de la situación y pagos llevados a cabo por dicha aseguradora y dando explicaciones de lo sucedido (doc. 4). Emitido el programa, no se hizo mención alguna a la respuesta recibida y se hace referencia a que las tres compañías, cuyo nombre se menciona, se pasan la pelota. En la sentencia se recoge, el contenido del programa, en cuanto constituye el soporte de la reclamación, en concreto en el fundamento tercero que esta Sala, como el resto de la fundamentación de la sentencia, acepta. La sentencia acoge la demanda y condena a la demandada a indemnizar en 36.060, 73 euros a la actora y a difundir la noticia.

SEGUNDO

Se denuncia en primer lugar por el recurrente error en la apreciación de la prueba, pero más bien se trata de discrepancia con la valoración que se hace de los hechos base de la pretensión, pues ciertamente no cabe negar el contenido del reportaje que se ha visionado por esta Sala y se recoge en la sentencia recurrida. El fundamento tercero de la sentencia, recoge en esencia el contenido del reportaje y también el extremo relativo al compromiso de las aseguradora para procurar que la Sra. Aurora vuelva pronto a casa, pero en lo demás, y en este mismo extremo que se recoge como se dice, no se niega la veracidad de los hechos en la forma que recoge la sentencia, y desde luego el silencio sobre la respuesta dada por la ahora apelada, previo a la emisión del programa.

Se dice luego que no ha existido vulneración del derecho al honor, y se hace amplísima cita del concepto de honor y mantiene que tras el reportaje, el espectador no queda con la idea de que OCASO incumpliera sus obligaciones. Quien escucha en el programa, decir a la presentadora, "Es triste cuando las compañías de seguros se dedican a pasarse la pelota y no dan la cara..." "Hay tres aseguradoras que no se deciden a asumir sus responsabilidades, eso sí para cobrar los recibos no tiene tantos problemas..." omitiendo cualquier referencia a la posición mantenida por la demandante OCASO y los pagos hechos, y todo en el contexto de denuncia en que se produce el programa, ciertamente hace deducir un claro incumplimiento de las aseguradoras, lo contrario es suponer en el espectador un nulo entendimiento de lo que ve y oye, buscando a través de ese lenguaje de halago a la parte más débil, silenciando lo que se opone a ello, y sin decir la verdad, a su alcance, tal vez una repercusión mayor en el público al que el programa se dirige. Cabría preguntar para qué contactan con las aseguradoras previamente si luego se va a silenciar totalmente lo que estas digan, sin perjuicio de criticarlo incluso o someterlo a enfrentamiento con la persona que como perjudicada intervenía en el programa.

Dice el Tribunal Supremo, en sentencia de 26.6. 2001 en cuanto al derecho al honor, que no es posible dar una definición que pueda incardinarse o tipificar cada caso que la infinita variedad de las conductas humanas produce en la realidad social. Así, la definición doctrinal, aceptada jurisprudencialmente, como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, viene reflejada en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y...

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