SAP Madrid 535/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2007:8985
Número de Recurso317/2007
Número de Resolución535/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO DE APELACION Nº 317/07 RP

JUICIO ORAL Nº 410/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE Móstoles

S E N T E N C I A Nº 535/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILTMOS. SRES.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

En Madrid a dos de julio de dos mil siete.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 410/06, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles de fecha diecisiete de abril de dos mil siete, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha diecisiete de abril de dos mil siete, cuyo relato fáctico es el siguiente:

Sobre las 0 horas del día 23 de febrero de 2006, el acusado Juan Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales en compañía de dos menores de edad, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento se dirigieron al locutorio sito en el Paseo Antonio nº 8 de Fuenlabrada, donde se encontraba su propietario Alvaro al que le pegarían un tiro, apoderándose de 800 € en metálico y la cantidad de 1000 € en tarjetas y teléfonos.

En un momento de descuido la víctima consiguió retener a uno de los menores y el acusado para conseguir la huida de los tres autores esgrimió una pistola y disparó en dos ocasiones, alcanzándole brazo del menor retenido Juan Antonio, causándole lesiones consistentes en herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo y lesiones para cuya curación preciso de tratamiento quirúrgico y de las que estuvo hospitalizado tres días y a continuación el acusado con la pistola propinó un golpe en la cabeza al Sr. Alvaro, causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa a nivel parietal derecho, para cuya curación precisó de tratamiento médico consistente en sutura con grapas de herida craneal y de las que tardó en curar 11 días de los que dos estuvo impedido y quedándole como secuela una cicatriz lineal de 3 cm poco evidente.

La pistola utilizada por el acusado era operativa, reglamentada y en perfecto estado de funcionamiento. El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 23-2-06.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Juan Miguel, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión; como autor de un delito de lesiones a la pena de un año y tres meses de prisión, como autor de un delito de lesiones con uso de arma a la pena de dos años de prisión y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas.

El condenado indemnizara a Alvaro en la cantidad de 1800 € por el dinero y efectos sustraidos y en 370 € por las lesiones y en 600 € por la secuela."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador Santiago Chipirras Sánchez en representación de D. Juan Miguel, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha veintiocho de junio de dos mil siete, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día señalado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Estimándose que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas y estando ajustadas a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como de los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, cabe señalar en primer lugar que nos encontramos ante un tipo de infracción frecuentemente cometida aprovechando la ausencia de terceras personas, siendo admisible, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia la declaración de la víctima siempre que concurran determinados requisitos. En este sentido cabe recordar las SS.T.S. de 28 de septiembre de 1988 y 2 de abril y 26 de mayo de 1992 que señalan cómo para la credibilidad de una prueba testifical de cargo es indudable que han de llenarse las notas siguientes:

  1. ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;

  2. verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho;

  3. persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Las tres referidas notas, concurren en el supuesto examinado. Así el perjudicado no conocía a su agresor, denunciando el ataque de que había sido objeto inmediatamente después de haber tenido lugar, señalando desde un primer momento las características de los autores que coinciden en esencia con las del acusado. No se ha puesto de manifiesto la existencia de cualquier circunstancia que pudiera reflejar un ánimo distinto en el perjudicado que no sea el inherente a su derecho deber a formular la correspondiente denuncia por el ataque sufrido contra su persona a fin de que se persiguiera y...

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