SAP Madrid 449/2007, 27 de Septiembre de 2007
Ponente | MARIA PILAR ABAD ARROYO |
ECLI | ES:APM:2007:11428 |
Número de Recurso | 59/2006 |
Número de Resolución | 449/2007 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ ROLLO DE SALA.- 59/06
SECRETARIO DE LA SALA SUMARIO.- 12/06
JDO. INST.- Nº 21 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO 449
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA
----------------------------------------- Madrid a 27 de Septiembre de 2007
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala
59/06, correspondiente al Sumario 12/06 del Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid por delitos de
homicidio y tenencia ilícita de armas contra el procesado Luis Pedro, nacido en China el día 18 de junio de 1984, hijo de
Mushun y de Shuiying, con NIE nº NUM000, vecino de Madrid, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, declarado
insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 26 de octubre
de 2005 hasta el 26 de septiembre de 2007, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sr. García Zúñiga y
defendido por el Letrado D. Miguel Angel Romero Diez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Dª
Mª PILAR ABAD ARROYO.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal, entendiendo responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera por el delito de homicidio la pena de prisión de 12 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año y cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, costas y que indemnice al Testigo Protegido nº 2 en su condición de esposa del finado en la cantidad de 90.000 €.
Por la defensa del procesado se solicitó la libre absolución.
Sobre las 15 horas del día 29 de junio de 2005 el súbdito chino Victor Manuel se hallaba en compañía de otro hombre, identificado en esta causa como Testigo Protegido nº 1, en el restaurante Chino Buenavista sito en la C/ Gran Vía nº 86 de esta capital, donde se encontró con una persona conocida como Jesús María, iniciándose entre éste y Victor Manuel una discusión.
En determinado momento y cuando Victor Manuel y el Testigo Protegido nº 1 abandonaban el local, Jesús María efectuó una llamada telefónica y unos minutos después, cuando aquellos se encontraban ya a la altura del nº 4 de la C/ Maestro Guerrero, fueron alcanzados por cuatro individuos, todos ellos de rasgos asiáticos y entre los cuales que se encontraba Jesús María, iniciándose una discusión, en el transcurso de la cual, uno de los cuatro individuos efectuó un disparo contra Victor Manuel que impactó en su región mandibular izquierda, lesionando el proyectil en su trayectoria los vasos del cuello y originando una hemorragia y el correspondiente shock hipovolémico que ocasionó la muerte de aquel.
El disparo se efectuó con una pistola originariamente detonadora modificada para su uso con cartuchos de 6,35 milímetros.
No ha quedado acreditada la participación en estos hechos del procesado Luis Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales.
Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de:
un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal.
un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal.
En cuanto al primero de los ilícitos enunciados, concurren cuantos elementos lo configuran, esto es, la destrucción de la vida humana mediante la acción del agente, la relación de causalidad entre la conducta y el resultado y el dolo de muerte o intención de matar.
El hecho del fallecimiento de Victor Manuel consta claramente acreditado en el Sumario desde la noticia criminis, siendo en el informe de autopsia, emitido por los Médicos Forenses D. José Mª Abenza Rojo y D. Andrés Bedate Gutiérrez, obrante a los Folios 178 a 200 de la causa y ratificado en el plenario por el primero de los peritos informantes, donde se concluye que la causa de la muerte del finado fue la herida ocasionada por un proyectil de arma de fuego que, en su trayecto, lesionó los vasos del cuello, originando una hemorragia y el correspondiente shock hipovolémico.
El animus necandi se infiere inequívocamente del tipo de arma empleada y de la zona del cuerpo hacia la que se dirigió el disparo, así como de las circunstancias que rodearon los hechos.
Por lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas, en su modalidad de arma reglamentada a la que se le ha modificado sustancialmente las características de fabricación, igualmente han quedado acreditados cuantos elementos lo configuran.
Efectivamente, en el lugar de los hechos y según se hace constar en el acta de inspección ocular obrante a los folios 105 a 134 de las actuaciones, ratificada en el acto del juicio por los funcionarios titulares de los carnets profesionales números 18.329 y 82.206, se recogieron un cartucho metálico, levemente percutido, pero no disparado del 6,35 Browning y una vaina metálica percutida del 6,35 Browning, elementos que fueron remitidos junto con la bala extraída del cuerpo de Victor Manuel para su estudio balístico al laboratorio Central de Balística Forense de la Comisaría General de Policía Científica, emitiéndose un informe, obrante al folio 214 de la causa y que también fue objeto de ratificación en el plenario por parte del perito informante Inspector nº 19223, en el que se concluye que, tanto el cartucho, como la vaina y la bala extraída del cuerpo del finado, corresponden a cartuchos del 6,35 mm percutidos y disparados por una pistola originariamente detonadora modificada para su uso con cartuchos del 6,35 mm.
De dichos delitos no se considera responsable al procesado Luis Pedro puesto que la prueba practicada ha sido claramente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
Como han señalado, entre otras muchas, las SS 576/96, 23-9; 590/96, de 16-9; 563/96, de 20-9 y 659/96, de 28-9, la presunción de inocencia "presenta las siguientes características, indicadas, entre muchas, en la SS de este Tribunal 61/95, de 28-1; 119/95 de 6-2 y 833/95, de 3-7 : a) El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10-12-48 ("toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia...
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