SAP Madrid 69/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:10010
Número de Recurso27/2007
Número de Resolución69/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 27/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE TORREJÓN DE ARDOZ

J. FALTAS Nº 142/06

SENTENCIA Nº 69/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 9 de Marzo de 2007.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Torrejón de Ardoz, con fecha 23 de octubre de 2006, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 142/06, habiendo sido partes como apelante Jose Ignacio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Queda probado que Jose Ignacio colocó en el portal del inmueble sito en a calle Maestro Turina número 8, de Torrejón de Ardoz, un anuncio en el que se anunciaba la celebración de un juicio de faltas por estafa el 10 de mayo a Blas y se rogaba la asistencia de los vecinos".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que condeno a Jose Ignacio como autor responsable de una falta de injurias a la pena de multa de 10 días, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de4 impago, así como al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 27/07; señalándose para resolución el día 9 de marzo de 2007.

PRIMERO

Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencian recurrida en tanto en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El denunciado Jose Ignacio interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor de una falta de injurias leves del artículo 620 del C. Penal, recurso que cabe acoger por cuanto que esta Sala, ciñéndose exclusivamente al relato de hechos probados de la referida sentencia, entiende que tales hechos por sí mismos, no son constitutivos de una falta de injurias. Dicha infracción prevista en el artículo 620 como falta, y su correspondiente delito previsto en el artículo 208 del C. Penal se define como "toda acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Respecto a este precepto la doctrina científica afirma que "solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad". Esta redacción del C. Penal modifica en profundidad la definición formal de injurias. Siguen consistiendo tanto en actos como en expresiones verbales, pero se precisa ahora que se produzca lesión, mientras que antes se quedaba en el carácter tendencial de la conducta ("en deshonra..."). La "deshonra, descrédito o menosprecio" se ve sustituida por la "dignidad o menoscabo de fama o atentado contra la propia estimación", conceptos sociales igualmente indeterminados. Se castigan solamente las injurias graves (desaparece el delito de injurias leves, ahora falta del artículo 620.2 del C. Penal ) que son definidas de modo genérico en términos que apenas si difieren de lo que preveía el artículo 458.4 del C. Penal, prescindiendo por lo demás de la fórmula enumerativa que contenía este precepto. Otra de las innovaciones que contiene la nueva redacción es que la imputación de hechos no se considerará grave a no ser que conste que se llevó a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario...

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