SAN, 23 de Mayo de 2007

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:3919
Número de Recurso460/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de mayo de dos mil siete.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 460/2004, seguido a instancia del "Ente

Público Radiotelevisión Española, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, con asistencia letrada y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de liquidación por IVA, la cuantía se fijó en más de 150.253 €, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) La recurrente recibió en 1999 y en concepto de subvenciones de explotación otorgadas por entidades públicas 11.342.843.031 pts., que no fueron incluidas en el denominador de la prorrata.

2) La recurrente presentó la autoliquidación de IVA correspondiente al ejercicio de 1999 consignando una cuota a devolver de 18.058.956.890 pts., cantidad que le fue abonada el 3 de agosto de 2000.

3) Tampoco incluyó en el denominador de la prorrata 43.479.222 pts. en concepto de intereses de demora en el pago del precio de sus servicios de publicidad.

4) No obstante, la Administración Tributaria entendió que las subvenciones percibidas debían ser tenidas en cuenta a efectos de la determinación de las cuotas soportadas deducibles de acuerdo con el artículo 104. Dos 2º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por la Ley 66/1997, por lo que se aplicó la regla de la prorrata.

5) En consecuencia con lo anterior se inicia una actividad inspectora en la que se levantó acta proponiendo un porcentaje de deducción para 1999 del 91%, de acuerdo con los siguientes datos:

  1. Numerador de la prorrata: 103.989.304.369 pts., correspondientes a las operaciones con derecho a deducción.

  2. Denominador de la prorrata: 115.375.726.622 pts., que incluye el montante de determinadas subvenciones y en concepto de intereses de demora los devengados desde la fecha de la devolución hasta el 21 de agosto de 2001.

  3. Las cuotas soportadas durante el ejercicio ascendieron a 34.087.032.582 pts., siendo el importe de las cuotas de IVA deducibles 31.019.199.649 pts., lo que supone la minoración del IVA deducible a 3.067.832.933 pts. y la exigencia adicional de 199.409.141 pts. en concepto de intereses (desde la fecha de la devolución hasta el 21 de agosto de 2001).

6) Mediante liquidación de 26 de noviembre de 2001, girada por la ONI, se exigió a la recurrente la devolución de 3.067.832.933, con unos intereses de demora de 199.409.141 pts.

7) Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAC fue desestimada por Acuerdo de 28 de julio de 2004.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Solicitud de formulación de dos cuestiones prejudiciales de Derecho comunitario:

  1. Si el párrafo segundo del artículo 102.uno de la Ley 37/1992, aplicable en el momento de la liquidación se ajusta o no a lo establecido en los artículos 17.5 y 19 de la Directiva del IVA, subrayando que por Ley 3/2006, de 29 de marzo, se ha suprimido dicho párrafo.

  2. Si resulta ajustado o no a la Directiva la regulación prevista en el artículo 104. Dos de la Ley 37/1992, en la medida en que obliga a incluir determinadas subvenciones en el denominador de la prorrata de forma automática, sin tener en cuenta la proporción previa existente entre el volumen de operaciones realizados por el sujeto pasivo que generen el derecho a la deducción y aquellas que no generen tal derecho.

2) Improcedente inclusión en el denominador de la prorrata del importe de 11.043.943.000 pts. percibido en 1999 por RTVE del Ministerio de la Presidencia: la Administración tributaria incluye en el denominador de la prorrata como subvención la cantidad de 11.043.493.000 pts. que fue aportada por el Ministerio de la Presidencia, que no puede calificarse como subvención de acuerdo con el razonamiento que se expone a continuación:

  1. La subvención es un concepto distinto al de otras figuras jurídicas como las ayudas o transferencias: estima que la cantidad recibida no es una subvención sino una transferencia, ya que sirve para financiar la prestación de un servicio público con una actividad no singularizada y su importe no es reintegrable, criterio ratificado por la Ley 38/2003, (art. 2 ).

  2. Invoca la doctrina de la DGT y su aplicabilidad a las transferencias recibidas por RTVE.

  3. Invoca la doctrina de la STS de 21 de junio de 2003 y la SAN de 10 de diciembre de 2003.

3) Improcedente inclusión en el...

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