SAN, 25 de Septiembre de 2007

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:3825
Número de Recurso99/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Farmacéutica del Mediterráneo S.A., y en su nombre y

representación el Procurador Sr. Dª Marina Quintero Sánchez, frente a la Administración del

Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 14 de diciembre de 2005, relativa a IVA, siendo la

cuantía del presente recurso de 61.303,22 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Farmacéutica del Mediterráneo S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª Marina Quintero Sánchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de diciembre de 2005, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación y sanción que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciocho de septiembre de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de diciembre de 2005, que desestima la reclamación económica administrativa planteada por la hoy actora relativa a cuota y sanción en concepto de IVA relativa a los ejercicios de 1997 y 1998.

Los hechos que han dado origen a la presente controversia pueden sintetizarse como sigue: la administración de Hacienda no aceptó como deducible determinadas facturas relativas a prestación de servicios realizados por UNYCOP, ya que en las mismas no se especificaban los concretos servicios prestados.

La recurrente afirma la realidad de los servicios prestados, consistente en compras para la entidad actora, en la existencia de un acta del Consejo de Administración de UNYCOP de 19 de noviembre de 1993, en la que se afirma la actividad de compra para la entidad recurrente y en la existencia de un contrato privado de 29 de noviembre de 1993 en el que se recoge la actividad de gestión integral de sus proveedores farmacéuticos, como objeto del servicio.

SEGUNDO

El artículo 92 Dos de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre exige que los bienes o servicios adquiridos se apliquen en las operaciones descritas en el artículo 94 para poder ser deducidas las cuotas soportadas. Por su parte el artículo 94 Uno.1 a) exige el destino a prestaciones de bienes sujetas y no exentas.

Pues bien, de tal regulación resulta que la deducción solo es posible cuando los bienes o servicios en cuya adquisición se ha soportado el IVA resultan afectados de manera directa a la realización de la actividad empresarial, esto es, al desarrollo de la propia actividad que es objeto de la empresa y siempre que tal afectación derive a la realización de operaciones gravadas.

Y así se expresa el artículo 95 de la Ley 37/1992, establece:

1. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Pues bien, es necesaria la individualización del servicio prestado, su objeto y concreción en los bienes a que se refiere para que pueda admitirse la deducción, porque solo con tal concreción puede determinarse si en cada operación concreta concurren los requisitos antes expuestos.

No es cuestión de acreditar que entre las entidades existe una relación contractual de prestación de servicios - como resulta en el presente caso -, sino que, además, es necesario consignar cada operación concreta que vaya a deducirse en la correspondiente factura. Efectivamente, la mecánica de la deducción no opera sobre una genérica prestación de ser vicios, sino sobre operaciones...

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