SAN, 3 de Octubre de 2007

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:4257
Número de Recurso111/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a tres de octubre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de

apelación 111/07, interpuesto por RIO ALGAR S.L., representada por el Procurador de los

Tribunales D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, contra la sentencia de 19 de enero de 2007, recaída

en el recurso contencioso administrativo 86/06, seguido por el procedimiento ordinario, en el

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1; siendo parte apelada la Administración

Central representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº. 1 procedimiento ordinario 86/06, se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2007, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Rio Algar S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro Meiro Barbero y asistido del Letrado D. Carlos Pérez Bouzada, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO Contra la expresada sentencia la representación de Rio Algar S.L. interpone recurso de apelación, en cuyo escrito, tras formular los motivos de oposición, recaba sentencia que estime el recurso y deje sin efecto la resolución del Director General de Recursos Pesqueros de 16 de septiembre de 2005, por la que se impone la sanción de 20.000 euros y el decomiso de capturas antirreglamentarias.

TERCERO El abogado del Estado, se ha opuesto al recurso en escrito presentado el 20 de febrero de 2007, en el que se remite a los argumentos de la sentencia de instancia y al contenido de su escrito de contestación a la demanda, para terminar recabando sentencia que confirme la impugnada.

CUARTO Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, previo emplazamiento de las partes, se ha señalado para su votación y fallo el día veintiséis del pasado mes de septiembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.

PRIMERO

La sentencia de instancia concreta en sus dos primeros fundamentos de derecho los actos administrativos impugnados, la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 19 de mayo de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de 16 de septiembre de 2005, que impuso al recurrente una sanción de 20.000 euros, así como pretensiones de las partes, para dar respuesta a la argumentación de la demandante en sus fundamentos tercero y cuarto, con el siguiente texto:

TERCERO La sanción impuesta devino como consecuencia de expediente sancionador incoado con motivo de acta de inspección levantada el día 8/9/03 al patrón del pesquero "Río Algar Primero", en que se detectó la tenencia a bordo de 405 cajas de pulpo inmaduro.

Hay que tener en cuenta la presunción de veracidad y objetividad con que cuenta la denuncia (art. 137.3 de la Ley 30/92 ), no habiendo quedado desvirtuada de contrario. También gozan de valor probatorio las actas de inspección en el caso presente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.3 del RD 176/03, de 14 de febrero, con la posibilidad de que los inspectores de pesca marítima puedan adoptar las medidas provisionales a que aluden los artículos 93 de la Ley 3/01, de 26 de marzo, de Pesca Marítima y artículo 7 del RD 176/03, de 14 de febrero, ya citado, que regula el ejercicio de las funciones de control e inspección de las actividades de pesca marítima.

Se alega por la parte recurrente la falta de motivación en la resolución recurrida; sin embargo, ello no es cierto porque, tanto en la resolución originariamente recurrida como en la que se resuelve el recurso de lazada, se contiene los elementos necesarios para que la recurrente haya conocido el por qué de la sanción impuesta; no le ha producido indefensión alguna y ha tenido la oportunidad de defenderse, como así lo ha hecho, tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Se dice, asimismo, que no existe prueba suficiente por parte de la Administración para sancionar y que se vulnera el principio de presunción de inocencia; ello, sin embargo, tampoco es cierto por cuanto, como bien recoge la resolución recurrida, se produce por dos vías: a) el pesaje de unas muestras de pulpo T-7, en que se pudo comprobar que su peso era de 151 gramos, muy por debajo del autorizado (500 gramos); y b), en resto del pulpo T-7, contenido en las demás cajas, fue objeto de inspección visual por la autoridad denunciante, que pudo comprobar que era de dimensiones similares a las comprobadas. No hay más que observar las correspondientes actas, levantadas los días 8 y 9 de septiembre de 2003 (folios 1,2 y 3 del expediente administrativo ) para comprobar, figurando a los folios 8 y siguientes de dicho expediente un detallado informe de la inspección realizada los días 8 y 9 de septiembre de 2003, en el que se indican las circunstancias que resultaron y las irregularidades detectadas en lo que se refiere al pulpo T-7. Con ello no se vulnera el principio de presunción de inocencia, sino que dicha presunción ha quedado desvirtuada al existir datos objetivos que han conducido a la incoación, primero, del expediente administrativo y, posteriormente, a la resolución sancionadora.

Sin embargo, por su parte, la entidad recurrente no ha probado que ello no fuera así, con el fin de desvirtuar la presunción de veracidad de las actas de inspección ya que ni siquiera ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO Respecto al principio de proporcionalidad, hay que decir que la aplicación del artículo 96.2.e) de la Ley 3/01, de 26 de marzo, hace correcta y adecuada la sanción impuesta, atendiendo, como expone la resolución recurrida, a desposeer a la recurrente de los beneficios económicos procedentes de la infracción cometida, así como la trascendencia del hecho de tener lugar en el marco de unos acuerdos internacionales, celebrados entre la Unión Europea y la República de Mauritania.

SEGUNDO La parte apelante opone en primer lugar la Infracción de garantías de contradicción y vulneración del principio de presunción de inocencia, y nulidad de las actuaciones realizadas por los inspectores respecto de la medida provisional de intervención de las cajas de pulpo presuntamente ilegal.

Señala que si bien la sentencia en su Fundamento de derecho tercero toma en consideración la presunción de veracidad y objetividad con que cuenta la denuncia, y que gozan de valor probatorio las actas de inspección, opone que según consta acreditado en autos los Inspectores de Pesca Marítima que intervinieron en las actuaciones adoptaron de forma inmediata la medida provisional de intervención de 361 cajas de pulpo T7 y 155 cajas de pulpo T6 sobre un muestreo insuficiente y que además imposibilitaron la práctica de prueba alguna, ya que procedieron a entregar la totalidad de las cajas de pulpo T7 a una institución benéfica, sin que existiera autorización judicial, imposibilitando proponer prueba respecto a si la totalidad de las cajas intervenidas contenía pulpo de tamaño ilegal.

En segundo lugar, partiendo de que no ha podido probarse si efectivamente se cometió una infracción con las características referidas por los Inspectores, la resolución sancionadora no hace referencia alguna a la trascendencia del perjuicio, ni establece criterio a la hora de fijar la cuantía de la sanción, no existiendo intencionalidad ni reincidencia.

TERCERO A la vista de lo manifestado por la apelante, denunciando quebrantamiento de principios en materia sancionadora, indicaremos que, acorde con el...

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