SAP Lleida 292/2007, 13 de Septiembre de 2007
Ponente | ALBERTO GUILAÑA FOIX |
ECLI | ES:APL:2007:628 |
Número de Recurso | 218/2007 |
Número de Resolución | 292/2007 |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 218/2007
Procedimiento ordinario núm. 309/2006
Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)
SENTENCIA nº 292/2007
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a trece de septiembre de dos mil siete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 309/2006, del Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2), rollo de Sala número 218/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 2-02-07. Es apelante la parte demandada ROVINALS SOCIEDAD ANONIMA, representado/a por el/la procurador/a JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido/a por el/la letrado/a ANTONIO ROSINACH MONTEGUT. Se opone la parte actora PRODUCTES QUÍMICS ROIG, S.A., representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a Joaquim Carbonell Tabeni. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYA FOIX.
VISTOS,
La transcripción literal de la parte dispositiva de la dictada en fecha, es la siguiente: "FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador JORDI DAURA RAMON en nombre y representación de PRODUCTES QUÍMICS ROIG, S.A. contra ROVINALS SOCIEDAD ANONIMA, debo condenar a ésta última a satisfacer a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CON QUINCE CENTIMOS (43.306,15 EUROS) más los intereses legales desde la interpelación judicial y pago de las costas causadas en la presente instancia.[...]"
Contra la anterior sentencia, la representación procesal de ROVINALS SOCIEDAD ANONIMA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 19 de julio de 2007 para la votación y decisión.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Recurre la demandada la sentencia de primera instancia y lo hace utilizando los mismos argumentos que ya hizo valer en primera instancia, esto es la prescripción de la acción al entender que estaríamos ante una compraventa civil sometida al termino prescriptivo de 3 años del articulo 1967-4 del Código Civil y la falta de prueba de que los productos vendidos no fueron ya pagados. La parte actora se opone al recurso y solicita la total confirmación de la sentencia.
Entrando primeramente en el análisis de la prescripción de la acción, cabe centrar el tema en la determinación de si estamos ente una comprave3nta civil o mercantil, lo cual no cabe por mas que reconocer que ha sido objeto de un profundo análisis ya en la sentencia de primera instancia. En todo caso a lo allí dicho añadiremos que en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 24 de septiembre de 2004 también se recogen numerosas citas relativas al termino de prescripción en casos como el presente, y así se argumenta :" en la STS. de 12 de diciembre de 1983, cuya doctrina se reitera en la STS. de 30 de noviembre de 1988, se señala que "es aplicable el artículo 1967. 4, del Código Civil al supuesto de venta de cosas muebles por parte del vendedor comerciante, como lo es una sociedad anónima, a otro que se dedica a distinto tráfico que aquél, con la consiguiente aplicación del lapso prescriptito de los tres años del precepto, y en atención a estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio, ante la no reventa, pues, sólo si fuera tal negocio perteneciente a dicho campo jurídico, procedería la aplicación del artículo 1964 del Código Civil o prescripción genérica y supletoria de quince años, relativa al orden civil, por la supletoriedad de éste ante la laguna mercantil".
La Sentencia de 3 de mayo de 1985 que ya se recoge en la sentencia de primera instancia, califica como mercantil toda compraventa destinada al fin empresarial de producción, transformación e inversión productiva y dice que dicha caracterización parece efectivamente más concorde con la realidad económica presente pues, en definitiva, las empresas no compran para consumir sino para producir, es decir, obtener un beneficio que les permita continuar en la cadena productiva, y así se afirma "que se puede hoy lícitamente llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que "...
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