SAP Vizcaya 374/2007, 27 de Junio de 2007

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2007:1136
Número de Recurso70/2007
Número de Resolución374/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664 Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-05/003207

ROLLO 70/07

SENTENCIA Nº 374

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a veintisiete de junio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario num. 430/05 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Durango y seguido entre partes: Como Apelante, D. Benedicto, dirigido por por el Letrado Sr. Sabino Arana Larrazabal y representado por la Procuradora Sra. Rosa Alday Mendizabal, y como Apelados, D. Ismael y Dª Lourdes, dirigidos por el Letrado Sr. J. M. Arroita Berenguer y representados por el Procurador Sr. J. M. López Martínez, y Dª Flor y Dª María Antonieta, en situación procesal de rebeldía.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia de instancia, de fecha 28 de julio de 2006, es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alday Mendizábal, en nombre y representación de D. Benedicto contra D. Ismael, Dª. Flor, Dª. María Antonieta y Dª. Lourdes, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

IMPONER al actor, D. Benedicto, las costas procesales causadas."

Asimismo, el auto aclaratorio de fecha 25 de septiembre de 2006 indica en su parte dispositiva: "PARTE DISPOSITIVA:

  1. - Se estima la petición formulada por Benedicto de rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 28 de julio de 2.006, quedando definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

SENTENCIA Nº122/06

Juez: OLGA AHEDO PEÑA

Demandante: D. Benedicto

Abogado: Sr. Arana

Procuradora: Sra. Asategui

Demandados: D. Ismael

Dª. Flor

Dª. María Antonieta

Dª. Lourdes

Abogado: Sr. Arroita

Procuradora: Sra. Astigarraga

Objeto del juicio: División de cosa común.

Lugar y fecha: Durango, a veintiocho de julio de dos mil seis.

Igualmente debe figurar:

FALLO

DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra, en nombre y representación de D. Benedicto contra D. Ismael, Dª. Flor, Dª. María Antonieta y Dª. Lourdes, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido y dados los oportunos traslados por el Juzgado de 1ª Instancia, se acordó emplazar a las partes para ante este Tribunal, con subsiguiente remisión de los autos, habiendo comparecido las partes, a excepción de Flor y María Antonieta, en situación de rebeldía procesal.

Por esta Sala, a la recepción de los autos y personamientos efectuados, se acordó la formación del presente rollo al que correspondió el núm. 70/07 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de junio de 2007.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrado Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia se alza la parte apelante alegando errónea apreciación de la prueba al efectuarla de forma individualizada y errónea valoración de la prueba practicada.

En este sentido la parte recurrente considera que los documentos justificativos del dominio, auto resolutorio del Expediente de Dominio de inmatriculación de finca que declaró justificado el dominio sobre las plantas primera y segunda y 11 metros cuadrados de la planta baja de la casa señalada con el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Otxandio a favor del padre del actor y la inscripción catastral en la que consta un 76,07 euros, de la citada finca a favor del actor, si bien considerados independientemente no son suficientes para acreditar el dominio si lo son si se valoran de forma conjunta, y la solicitud de la demanda es que se declare que el solar descrito en el hecho segundo pertenece a los litigantes, ejercitándose una acción declarativa de dominio respecto de una parte del solar declaración que se apoya no en un expediente de dominio sino en el resto de las pruebas practicadas.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez «a quo», todo lo cual ha conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\\ 34, 962 y RCL 2001, 1892 ) y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez «a quo» en la sentencia apelada.

Antes de entrar a la resolución de las distintas cuestiones que se sustentan en el recurso, hemos de tener en cuenta que como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez «a quo» en uso de las facultades que le confieren los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto procesal de la prueba en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos y partes en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues el visionado de los soportes informáticos en que se documentan dichos actos procesales no obedece a la misma finalidad. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas siempre que tal proceso valorativo se motive o razone...

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