SAP Guipúzcoa 2216/2007, 18 de Junio de 2007
Ponente | YOLANDA DOMEÑO NIETO |
ECLI | ES:APSS:2007:409 |
Número de Recurso | 2136/2007 |
Número de Resolución | 2216/2007 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
Sección 2ª
SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.01.2-03/001262
A.p.ordinario L2 2136/07
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Tolosa)
Autos de Pro.ordinario L2 313/03
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Recurrente: Guillermo, Carlos Antonio,
GESTION DE CAPITAL RIESGO DEL PAIS VASCO S.A y Ernesto
Procurador/a: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA, GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA,
GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Abogado/a: CARLOS ZALDUA ARRESE, CARLOS ZALDUA ARRESE, CARLOS ZALDUA
ARRESE y CARLOS ZALDUA ARRESE
Recurrido: Virginia, CORONADO Y OTROS SCP, GESTION
TECNICA DE PATRIMONIOS SA, INVERSIONES AGUAVIVA SA y Luis Pablo
Procurador/a: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, MARIA
BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ, MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y MARIA BEGOÑA ALVAREZ
LOPEZ
Abogado/a: PABLO JIMENEZ SISTIAGA, PABLO JIMENEZ SISTIAGA, PABLO JIMENEZ
SISTIAGA, PABLO JIMENEZ SISTIAGA y PABLO JIMENEZ SISTIAGA
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de junio de dos mil siete.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 313/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa, a instancia de D. Guillermo, D. Carlos Antonio, la entidad GESTION DE CAPITAL RIESGO DEL PAIS VASCO, S.A. y D. Ernesto (demandantes - apelantes), representados por la Procuradora Sra. Amunarriz Agueda y defendidos por el Letrado Sr. Zaldua Arrese, contra Dª. Virginia, CORONADO Y OTRO, SCP, GESTION TECNICA DE PATRIMONIOS, S.A., INVERSIONES AGUAVIVA, S.A. y D. Luis Pablo (demandados - apelados), representado por el Procurador Sra. Alvarez López y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Sistiaga; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de Noviembre de 2.007.
El 30 de Noviembre de 2.006 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por D. Jose Ignacio Otermin Garmendia, Procurador de los Tribunales y de DÑA. Virginia, CORONADO Y OTRO, S.C.P., GESTION TECNICA DE PATRIMONIOS, S.A, INVERSIONES AGUAVIVA, S.A y D. Luis Pablo se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Pilar Galarza en representación de D. Guillermo, D. Carlos Antonio, GESTION DE CAPITAL RIESGO DEL PAIS VASCO S.A y D. Ernesto contra BILORE S.A., y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella.
Las costas serán impuestas a la parte demandante."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 5 de Junio de 2.007.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que contradigan lo que después se dirá.
Por parte de D. Guillermo, D. Carlos Antonio, la entidad Gestión de Capital Riesgo y D. Ernesto se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa, en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y de que se dicte otra en la que se falle que están legitimados para ejercitar la acción de disolución, de conformidad con las alegaciones efectuadas, y precisamente alegan para fundamentar su recurso que la demanda de disolución de la mercantil Bilore, S.A., presentada por ellos, se fundamentaba en la causa de disolución prevista en el ordinal 4, es decir, por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mital del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siendo así que ni en el procedimiento, ni en la Sentencia, se ha discutido sobre la situación económica de la Sociedad, pero, sin embargo, es en la interpretación del artículo 262 del TRLSA en donde hay discrepancia, pues ellos, en tanto que Administradores de Bilore, S.A., vistas las pérdidas acumuladas de la Sociedad, acordaron convocar Junta General de Accionistas, convocaron la Junta con el orden del día, y en el punto tercero, propusieron la reducción del capital a cero y, alternativamente, la disolución de la Sociedad, la Junta se celebró válidamente el 24.05.2.003 y el acta de la misma fue levantada notarialmente, siendo así que, al tratar ese punto del orden del día, tras un intercambio de impresiones, se dio lectura de la propuesta efectuada por ellos, y se acuerdó por mayoría suficiente la reducción del capital a cero euros, con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio de la Sociedad disminuido, por consecuencia de pérdidas y el simultáneo aumento de capital, pero se dio la circunstancia de que no acudieron accionistas suficientes a la suscripción de las nuevas acciones emitidas, por lo que, en definitiva, la ejecución del acuerdo adoptado no alcanzó su buen fin y, por ello, decidieron presentar la demanda de disolución judicial de la Sociedad, objeto del presente procedimiento, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 262.4 del TRLSA, y que sí han cumplido los requisitos legales para ejercer la acción, porque sí han convocado Junta para que los accionistas adopten el acuerdo de disolución, aún cuando los mismos han decidido optar por la operación acordeón, por lo que implícitamente se han negado a la disolución y de ahí que sí estén ellos legitimados para solicitarla judicialmente y para ejercitar la acción de disolución.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por los recurrentes que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de las actuaciones practicadas en el curso del procedimiento, que le ha conducido al pronunciamiento en la sentencia contenido de estimar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada, y en consecuencia, a absolver a dicha parte de las...
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