SAP Alicante 242/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2007:1689
Número de Recurso166/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 166/2007.-

Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.387/2005.-

S E N T E N C I A Nº 242/2007

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Manuel Alenda Salinas.

En la Ciudad de Alicante a doce de Julio de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 166/07 los autos de juicio ordinario nº 1.387/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Luis Andrés que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Fernanda Gallego Arias y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Salvador Ferrando Pérez y siendo apelado la parte demandada DOÑA Olga, DON Jesús Ángel y DOÑA Carmela representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Fernando Fernández Arroyo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Victoriano Moreno Molina.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.387/05 en fecha 16 de noviembre de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Gallego Arias, en nombre y representación de Luis Andrés, debo declarar y declaro que la donación realizada en fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve por Eugenia a favor de los demandados en la escritura pública y sobre las fincas registrales reseñadas en el apartado quinto del suplico de la demanda es inoficiosa en las condiciones expuestas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y, en su virtud, debe ser reducida por no respetar los derechos legítimarios que corresponden al demandante y exceder la cuota de libre disposición de los causantes, para lo cual Olga, Jesús Ángel y Carmela han de abonar al demandante la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos un euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución. Asimismo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 166/07.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2007 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En escritura pública de fecha 20 de septiembre de 1989 Don Luis Andrés y su esposa Doña Eugenia, donaron a sus nietos Doña Olga, Don Jesús Ángel y Doña Carmela, los bienes inmuebles gananciales sitos en la ciudad de Alicante y Novelda, fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002, siendo aceptados por estos; y de la misma manera Don Luis Andrés hizo donación de los bienes inmuebles privativos sitos en Novelda, fincas registrales NUM003 y NUM004 ; y con la particularidad que la donación se hizo sobre la nuda propiedad y reservándose aquellos el usufructo vitalicio. Dicho matrimonio habían otorgado sendos testamentos de la misma fecha 28 de abril de 1975 en los que venían a instituir universal heredero en sus bienes a su único hijo Don Luis Andrés. En fecha 18 de octubre de 1991 falleció Don Jesús Ángel y en fecha 7 de diciembre de 2003 Doña Eugenia.

Don Luis Andrés interpone demanda de juicio ordinario en fecha 2 de octubre de 2005 frente a sus tres hijos con la pretensión principal de que aquellas donaciones sean declaradas nulas pos simulación absoluta al no existir animus donandi, basado éste en la existencia del testamento anterior; que las citadas fincas no fueron inscritas en el Registro de la Propiedad sino hasta fechas de 2003; el pago de impuestos por los padres donantes; que los donantes venían utilizando las fincas junto con el demandante; que los donantes hicieron los pagos derivados de los inmuebles. Subsidiariamente ejercita una acción de reducción de las donaciones por inoficiosas al perjudicar sus derechos legitimarios, no quedando bienes de los donantes al tiempo de su muerte. Con el suplico de su demanda interesa: 1. La declaración de nulidad de la donación. 2. Se le declare único heredero de los inmuebles referidos. 3. Estar y pasar por dichas declaraciones. 4. La cancelación de las inscripciones en los Registros de la propiedad. Y con carácter subsidiario: 5. Que la donación es inoficiosa por perjudicar sus derechos legitimarios. 6. Que se reduzca por exceder de la cuota de libre disposición. 7. Que se le atribuya la cuota por legítima de los 2/3 del haber hereditario y por el valor de los bienes al tiempo de hacerse la oportuna liquidación. 8. El pago de las costas.

Los demandados se opusieron a la demanda por la petición principal al considerar válidas las donaciones. Admitieron la reducción por inoficiosidad pero consideraron que con relación a los bienes privativos de Don Luis Andrés y su mitad de los gananciales la acción estaría caducada por el transcurso del plazo de cinco años; y allanándose parcialmente a la misma reducción con relación a la mitad de los bienes gananciales de Doña Eugenia, pero teniendo en cuenta el valor de los bienes al momento del fallecimiento del donante, lo que si son valorados en 172.473,00 euros, su legítima estricta de 1/3 sería la cantidad de 57.501,00 euros.

Esta es en definitiva la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia, la que es recurrida en apelación por la parte demandante en todos sus extremos.

Segundo

En distintas y reiteradas ocasiones han tenido ocasión de pronunciarse los Tribunales en supuestos de demandas de nulidades de escrituras públicas bajo la forma de un contrato de compraventa por considerar que el negocio jurídico traslativo del dominio sobre bienes inmuebles era absolutamente simulado y lo que se venía a hacer con ello no era más que perjudicar los derechos legítimos o hereditarios de los demandantes, con el consiguiente análisis de la verdadera causa que subyacía en los mismos para revertirlos en donaciones de bienes inmuebles efectuadas en documento público, como permite y exige el artículo 633 del Código Civil, para, posteriormente, entrar a conocer acerca de si en verdad la donación debía ser reducida por ser inoficiosa por la aplicación del artículo 655 del mismo Cuerpo Legal. Basta remitirnos para observar esta doctrina a las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero de 1993, 20 de...

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