STSJ Comunidad Valenciana 579/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteSALVADOR DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2007:3284
Número de Recurso686/2006/
Número de Resolución579/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

579/2007

APELACION Nº 686/06

ORIGEN P.A. 602/05 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 4 DE VALENCIA

S E N T E N C I A N º 579

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. SALVADOR BELLMONT Y MORA

    Magistrados

  2. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

    Dª AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

    En Valencia, a doce de junio de dos mil siete.

    Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 686/06, interpuesto por el Letrado Pilar Guaita Fernández, en nombre y representación de Jesus Miguel, contra la sentencia dictada en Rº nº 602/05 del Juzgado nº 4 de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana como apelada.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se señala la votación para el día 8 de junio del corriente año, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que constituye el objeto del presentare recurso, la impugnación, que, por la vía de la apelación, realiza el inicialmente actor, contra la Sentencia 104/06, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia, en cuanto no estima su inicial recurso de la resolución de la Administración que no admite a trámite su solicitud de permiso de trabajo y residencia al amparo de la Disposición Transitoria 3ª , del RD 2393/04, por no aportar el empadronamiento, con fecha anterior al 8-8-04 alegando el recurrente que la Sentencia no atiende a la falta y la motivación sobre las causas de tal inadmisibilidad, y valoración de la prueba y al respecto de un lado, esta problemática ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala, en sus secciones 3ª y 1ª, y que ahora se reitera, diciendo que, el núcleo gordiano de la presente cuestión se halla en determinar cual es la interpretación o el alcance que debe darse al apartado 1 a) de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2.393/2.004, de 30 de diciembre, que hace referencia al Proceso de Normalización dentro del desarrollo reglamentario que este Decreto realiza de la tan ya conocida Ley Orgánica 4/2.000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Los términos de debate se centran, pues, en el alcance que debe darse a la expresión contenida en la cláusula normativa ya reseñada cuando al plantear el Reglamento el "Proceso de Normalización" fija la condición (entre otras) de que el trabajador figure empadronado en un municipio español al menos con seis meses de antelación a la entrada en vigor de este Reglamento y se encuentre en España en el momento de realizar la solicitud. Para ser más concretos y centrar el tema diremos que la problemática presenta la siguiente disyuntiva:

que el extranjero figure empadronado, con la antelación requerida.

  1. o bien, si a pesar de no figurar empadronado a esa fecha, puede acogerse al Proceso de Normalización si acredita por cualquier otro medio de prueba que, a pesar de no estar empadronado a esa fecha, se encontraba residiendo ya en España.

Por tanto, de la primera de las disyuntivas el empadronamiento se convierte en una condictio sine qua non al fin perseguido. Por el contrario en la segunda el empadronamiento debe ser considerado como un simple medio de prueba que opera con la naturaleza de presunción iuris tantum.

No está el tema (no obstante la postura que aportamos) exento de dudas, por cuanto en el ámbito cotidiano y diario del devenir jurídico, el empadronamiento lo venimos considerando como medio de prueba destruible por otra en contrario; así, fácilmente, lo vemos en materia fiscal a efectos de acreditar la residencia real de una persona o su domicilio habitual, aquí (como en otros muchos campos del Derecho) el empadronamiento juega como una presunción iuris tantun.

El problema nos lo encontramos en este caso concreto, en el cual el Gobierno ha establecido un procedimiento de regularización ordinario en el articulado de este Reglamento, en desarrollo de la Ley, Reglamento que nadie dice infrinja esa norma de rango superior, además con el nivel de Orgánica. Por otro lado, en sus disposiciones transitorias y concretamente en la tercera ha fijado un proceso de normalización de carácter extraordinario en el Proceso de Normalización otorgando una autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, pero eso sí "siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones". Es decir que lo que va a seguir a continuación de ese apartado "1" de la Disposición Transitoria Tercera tiene (por total interpretación gramatical, que no admite ninguna otra posible en contrario) la naturaleza de condictio sine qua non. Y es aquí, justamente aquí donde deben disiparse todas nuestras dudas, pues el Regulador Normativo ha dicho lo que ha dicho con claridad y precisión: a) que el trabajador figure empadronado en un municipio español... Consideramos que, dada la claridad de los términos, si el Regulador hubiera querido decir otra cosa lo hubiera dicho. El alcance revisor de esta Jurisdicción no puede llegar a cambiar la literalidad de una norma clara y diáfana, norma y condición que es perfectamente compatible con la consideración que en otros ámbitos del Orden Jurídico se da al empadronamiento como simple elemento de prueba con la consideración de iuris tantum; aquí no.

Consideramos que el texto es esclarecedor a la hora de determinar que siendo este proceso de normalización de carácter extraordinario y transitorio, se deben cumplir con todas las exigencias que la norma impone.

Y de otro, de lo actuado aparece aparece como la actora, con su inicial solicitud, no acompañó certificado de empadronamiento, en el que se reseñara que su alta es anterior al 8-8-04, por lo que, a tenor de la Disposición Transitoria 3ª del RD 2393/04, en relación con la Orden PRE 140/05, si la propia reclamante no acompañó a su inicial solicitud el certificado de empadronamiento acreditativo de que fue inscrita antes del 7-8-04, se deriva que su petición resultaba manifiestamente carente de fundamento, como se expresó en la resolución inicialmente impugnada, y demás razonamientos ante lo cual, compartiendo esta Sección los criterios mantenidos en la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso.

SEGUNDO

Que a tenor del art. 139.2 de la LJCA y a lo visto de lo expuesto, no ha lugar a condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

F A L L O

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jesus Miguel contra la Sentencia 104/06 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia, sin condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR

que formula la Magistrada Doña AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, en relación a la Sentencia dictada en 12-6-07 (nº 579/07, Rollo de Apelación nº 1/686/06 ), discrepando del voto mayoritario, conformado por el de los otros dos Magistrados presentes en la deliberación (de los seis que integramos la Sección), que constan en el encabezamiento de la misma; y haciendo uso de la facultad que el art. 260 LOPJ previene; voto que se formula en razón de la discrepancia con el voto mayoritario.

Disiento de la argumentación jurídica contenida en la referida Sentencia 1/465/07, respetando en cualquier caso, como no puede ser de otra forma, la opinión mayoritaria de mis compañeros, dejando claro -en primer lugar- que la Sentencia de la que disiento, no hace alusión alguna a los elementos fácticos, cuya identidad con los fijados -en su caso- en las Ss. que cita (Sección 1ª y 3ª), determinan la procedencia de extender, al supuesto, la doctrina que estas sentaban y que se limita a transcribir.

No hay, pues, evidencia, de la identidad de razón entre estos casos, y aquel.

Finalmente, sólo añadir, previo a exponer la argumentación base del voto discrepante, que, al ser la contenida en la Sentencia de discrepancia transcripción de otras anteriores, que son, a su vez, transcripción -casi exacta- de la Sentencia de 24-2-06 (nº 143/06) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra, prácticamente bastaría, para fundar el presente voto, hacer remisión a y transcribir -total o parcialmente- los votos particulares formulados, a ésta, por dos de los Magistrados componentes de dicha Sala.

El presente voto particular se formula en forma de Sentencia (art. 260 LOPJ ).

En Valencia a veinte de junio de 2007.

S E N T E N C I A

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación num. 686/2006, interpuesto contra Sentencia 104/2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia en fecha 31-03-2006, en el recurso contencioso-administrativo nº 602/05.

Han sido partes en el recurso: a) como apelante D. Jesus Miguel, representada por la Procuradora Doña Estrella Vilas Loredor, y asistida por la Letrada Doña Pilar Guaita Hernández; y, b) como apelada la DELEGACIÓN...

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