STSJ Comunidad Valenciana 567/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2007:3711
Número de Recurso1081/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución567/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

567/2007

Procedimiento Ordinario - 0001081/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0000661

SENTENCIA Nº 567/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a ocho de junio de dos mil siete.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0001081/2005, promovido por Encarnación González Cano en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE MADRES Y PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO PÚBLICO DE CATÍ contra la GENERALITAT VALENCIANA, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día.cinco de junio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo/a Sr/a D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo viene constituido por la Resolución de 20-10-05, del Secretario Autonómico de Educación por la que se desestima el Recurso de Alzada promovido por la Asociación de Padre y Madres de Alumnos del Colegio Público de Catí, contra la Resolución de la Dirección General de Enseñanza de 23-3-05, por la que se adscriben Colegios de Educación Primaria y Centros de Educación Primaria a Institutos y Secciones de Educación Secundaria a efectos de la escolarización del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria donde se adscribe toda la etapa de ESO del Colegio Espigol de Catí (Código 12001541 ) al IES de Sant Mateu (Código 12004400 ).

Así mismo interpone el presente recurso frente a la Orden de 14-3-05 de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte de la Generalidad Valenciana (DOGV 4973 de fecha 29-3-05), por la que se modificaba el catálogo de unidades, el de puestos de trabajo docentes, la denominación y otros aspectos de determinados centros públicos de educación infantil, educación primaria y educación especial de titularidad de la Generalidad Valenciana, en el caso concreto del Colegio Público de Catí se suprimían las Unidades y Puestos de Trabajo Docentes del Primer Ciclo de ESO. El recurso frente a la citada Orden se interpone de forma indirecta según se expresa en el escrito de interposición del presente recurso.

Los argumentos en los que se amparan la Asociación de Madres y Padres de Alumnos del Colegio Público Espigol de Catí, para solicitar la nulidad de la Resolución y de la Orden impugnada así como el reconocimiento como situación jurídica individualizada, del mantenimiento del Primer Ciclo de ESO en el Colegio Público Espigol y de los puestos de trabajo docentes adscritos a esas Unidades, son los siguientes.

- La población de Catí está catalogada por la Administración Autonómica como zona desfavorecida de montaña, por tanto las resoluciones impugnadas al no considerar ni tener en cuenta la situación especialmente desfavorecida de la población y la catalogación que de la misma realiza la propia Administración Autonómica supondría ir en contra de sus propios actos y acuerdos, ya que por un lado a nivel de explotaciones agrícolas tiene prevista la concesión de ayudas a los habitantes de Catí en un intento de compensar su situación objetivamente desfavorecida y su emplazamiento geográfico y por otro lado obligan a los escolares a salir de Catí a edades demasiado tempranas.

- El IES de Sant Mateu ya existía desde la implantación generalizada de la ESO y pese a su existencia el primer ciclo de ESO se ha venido impartiendo a lo largo de todos estos años en el Centro Escolar de Catí por lo que la situación se hallaba plenamente consolidada y por dicho motivo no puede considerarse que tuviera carácter provisional, que para dicha situación se establece la Disposición Transitoria Primera del Decreto 233/97 del Gobierno Valenciano por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria.

- La motivación dada por la Administración Educativa para la adopción de las resoluciones impugnadas referidas al Decreto 233/97 del Gobierno Valenciano y a la LOGSE no se corresponden con la realidad ya que en la actualidad existen otras localidades rurales del interior de la Provincia de Castellón, concretamente los municipios de Atzeneta del Maestrat y Les Coves de Vinromà en los que están en funcionamiento desde hace varios años los IES de Sant Mateu y de Vall d'Alba y siguen autorizados por la vía de hecho que el primer ciclo de ESO sea impartido en los Colegios Públicos de esas dos localidades de Castellón. Esto evidencia que la Administración Educativa niega de forma arbitraria e injustificada la autorización a una situación que ella misma está consintiendo por la vía de hecho para otros municipios que se hallan en idéntica o incluso mejor situación que el del AMPA recurrente.

- A continuación se refiere al programa electoral correspondiente a las elecciones autonómicas del año 2003 donde el partido político que actualmente lleva las riendas del Gobierno de la Generalidad Valenciana contemplaba de forma expresa en el apartado del programa referido a "la sociedad de oportunidades la permanencia de los alumnos en su localidad". De dicho compromiso electoral sostienen los actores que la Orden impugnada supone un grave incumplimiento de sus obligaciones y de los compromisos adquiridos voluntariamente frente a los electores. Dicho compromiso electoral implica la posibilidad legal y real de que son viables centros públicos en los que se puedan impartir más de un nivel educativo. A continuación pone de relieve la existencia de otras Comunidades Autónomas en concreto Castilla y León, y Galicia, donde funcionan centros públicos con diferentes denominaciones en los que se imparten Educación Infantil, la Primaria y todo el ciclo de ESO, hallando su justificación en la necesidad de conjugar la obligatoriedad de la extensión de la educación obligatoria con la impartición de la enseñanza de calidad como forma de compensar las posibles desigualdades de los núcleos rurales en el acceso a la educación y a la cultura.

- En cuanto a las Normas que habrían infringido las resoluciones impugnadas se cita el art. 54.a) y f) en relación con el 62.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Vinculación de la actuación administrativa a los actos propios e inaplicabilidad y nulidad de la resolución por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Administración Educativa por vía general de las obligaciones artículos 1088, 1089, 1091 y 1124 del Código Civil. Vulneración del Derecho Fundamental a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos con lesión del valor justicia del principio de jerarquía normativa en relación con el articulado de la LOGSE...

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