STSJ Comunidad Valenciana 634/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2007:3535
Número de Recurso373/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución634/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

634/2007

Recurso número 373/2.007

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 634/2.007

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados

Don Mariano Ferrando Marzal

Don José Martínez Arenas Santos

Don Miaguel Angel Olarte Madero.

Don Manuel Baeza Díaz Portales

______________________________

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-electoral, tramitado con el número 373/2.007 de su Sección 1ª interpuesto, al amparo de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1.985 de 19 de junio, de Régimen Electoral General, por Don Bruno, representante de las candidaturas "OBJETIVO COMÚN AIGÜES", representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado Don Miguel L. Baena del Pino, contra el Acta del Escrutinio General efectuado por la Junta Electoral de Zona de 8 de Junio de 2007 y el Acuerdo de dicha Junta de fecha sobre proclamación de candidatos electos, ambos referentes a las Elecciones Locales celebradas el 27 de mayo de 2.007 en el Municipio de AIGÜES (Alicante); habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, que actúa en defensa de la legalidad y Don Jorge, representante de las candidaturas del Partido Popular, representado por el Procurador José Antonio Peiró Guinot y defendido por el Letrado Don Enrique Fliquete Lliso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Edilberto José Narbón Lainez.

Antecedentes de hecho
Primero

Con fecha 6 de junio de 2.007 el recurrente presentó escrito en el que, al amparo de lo establecido en los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1.985 de 19 de Junio, de Régimen Electoral General (LOREG ) interponía recurso contencioso-electoral contra el Acta del Escrutinio General efectuado por la Junta Electoral de Zona de 8 de Junio de 2007 y el Acuerdo de dicha Junta de fecha sobre proclamación de candidatos electos, ambos referentes a las Elecciones Locales celebradas el 27 de mayo de 2.007 en el Municipio de AIGÜES (Alicante). En el citado escrito formulaba alegaciones en atención a las que terminaba suplicando que, de conformidad con el artículo 113.2 d) LOREG se dictase sentencia en la que se anulase la votación celebrada el pasado 27 de mayo en el Municipio de AIGÜES y por consiguiente se dejase sin efecto la proclamación de candidatos en dicho Municipio por considerar que la formación del censo electoral ha estado viciada ya que se han producido empadronamientos de conveniencia que han podido influir en el resultado final de la votación y se celebren de nuevo las elecciones en el Municipio de AIGÜES en el que se excluya del censo electoral a las personas que fraudulentamente han sido incluidas en él.

Segundo

Dado traslado del escrito de interposición y documentos acompañados al Ministerio Fiscal para que formulara las alegaciones que estimara pertinentes presentó, dentro del plazo que le fue concedido a tal efecto, escrito en el que solicitaba que se declarase la inadmisibilidad del recurso.

Tercero

El representante de las candidaturas del Partido Popular, evacuando el citado trámite de alegaciones, presentó escrito en el que terminaba solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

Cuarto

Habiéndose solicitado el proceso a prueba, se denegó el mismo y se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 2.007, en el que ha tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho
Primero

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acta del Escrutinio General efectuado por la Junta Electoral de Zona de 8 de Junio de 2007 y el Acuerdo de dicha Junta de fecha sobre proclamación de candidatos electos, ambos referentes a las Elecciones Locales celebradas el 27 de mayo de 2.007 en el Municipio de AIGÜES (Alicante). Y la impugnación y correlativa pretensión que se deduce en la demanda - referente a la anulación de las elecciones y nueva celebración de las mismas - se fundamenta en que en la formación del Censo Electoral en base al que se celebró la elección se había incurrido en un vicio o irregularidad - como lo era empadronamiento de conveniencia de 110 personas - que había podido influir en el resultado final de la votación. El Ministerio Fiscal y el representante de las candidaturas del Partido Popular se oponen a dichas tesis y pretensión alegando, con cita de las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 148/1999 de 4 de agosto (Recurso 3186/1999) y 149/1999 de 4 de agosto (Recurso 3272/1999 ), que en el proceso contencioso-electoral previsto y regulado en los artículos 109 a 117 de no tienen cabida las impugnaciones fundadas en vicios del censo electoral.

Segundo

La cuestión planteada ha de resolverse en el sentido de acoger la tesis sustentada por el Ministerio Fiscal y por el representante de las candidaturas del Partido Popular; y ello en base a lo que se expone en la referida Sentencia 148/1999 de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional de la primera de la cabe destacar los siguientes Fundamentos de Derecho que, por otro lado, se reproducen en su Sentencia número 149/1999.

"... Los términos del art. 39.3 L.O.R.E.G. ("Dentro del plazo anterior cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la Delegación Provincia- de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales... ") no dejan duda de que los únicos legitimados para las reclamaciones en él previstas son las personas naturales directamente afectadas en sus propias situaciones censales. Así obliga a entenderlo la referencia a "sus datos censales", como objeto posible de la reclamación, que impide, en buenos términos lógicos, que la referencia anterior a cualquier persona pueda incluir a personas, ni siquiera individuales, a las que no afecte el dato censal cuestionado. Por ello esa vía de reclamación no puede servir de vehículo de un hipotético interés (perfectamente legítimo, por lo demás) de los contendientes en la elección en orden a controlar la regularidad del censo, aunque éste haya de ser el que delimite el círculo subjetivo de los electores a los que dichos competidores en la elección se propone solicitar su voto.

Debe advertirse la neta diferencia entre la disciplina establecida en el art. 38.2 y 3 L.O.R.E.G. sobre la legitimación para reclamar y el objeto posible de la reclamación y la regulación de esos mismos extremos en el art. 39.3 L.O.R.E.G., que acabamos de analizar. El art. 38.2 L.O.R.E.G. contiene una referencia a "los interesados" ("Con los datos consignados en los artículos anteriores, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral mantendrán a disposición de los interesados el censo actualizado para su consulta permanente, que podrá realizarse a través de los Ayuntamientos, Consulados o en la propia Delegación Provincial"), que incluye como legitimados a cualesquiera que puedan serlo, sin ningún elemento para una posible restricción de entre ellos, lo que permite incluir en el círculo de tales a los actores políticos que se propongan concurrir -a las elecciones, y que por ello tengan interés en la regularidad del censo. A su vez, el apartado 3 ("Las reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, que resolverán en el plazo de cinco días a contar desde la recepción de aquéllas... ") se refiere sin ninguna restricción objetiva a "las reclamaciones sobre los datos censales", lo que supone considerar esos datos en su objetividad, y no en cuanto referidos al interés personalizado de cada una de las personas afectadas por ellos.

Cabe así encuadrar en estos últimos preceptos las reclamaciones sobre los datos censales, presididas por un interés general de regularidad de los mismos, al margen de- interés individual de los sujetos a los que afectan, abriendo así un amplio margen para posibles impugnaciones, entre otros, de los partidos políticos (lo que no supone, no obstante, según se verá después, que ese cauce pueda insertarse en un concreto procedimiento electoral).

Por el contrario, y en la medida en que el recurso regulado en el art. 40 L.O.R.E.G. está inmediatamente vinculado con el precepto que le antecede, no resulta jurídicamente aceptable una hipotética posibilidad de que ese recurso jurisdiccional pueda ser disponible por los actores políticos contendientes en la elección. Téngase en cuenta además que el interés que preside la reclamación...

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