SAP Huelva 52/2006, 27 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2006
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 1 (penal)
Número de resolución52/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 36/06

P. Abreviado 141/05

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.

D. Previas 445/02

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Moguer.

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres.

Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena.

Magistrados

D. Francisco Bellido Soria (Ponente).

Dª Mercedes Izquierdo Beltrán

En Huelva a veintisiete de febrero de dos mil seis.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 141/05, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso real con un delito de lesiones por imprudencia grave, en virtud del recurso interpuesto por la acusación particular que ejerce don Esteban, representado por el Procurador sr. Acero Otamendi y defendido por el Letrado sr. Tejada Vaca, siendo apelados el Ministerio Fiscal, la acusada doña Julieta, representada por el Procurador sr. Vizcaíno Garrido, asistido del Letrado sr. Domínguez Vallejo y la aseguradora Allianz SA que actuaba como responsable civil directa, representada por el Procurador sr. Díaz Martín y asistida por la Letrada sra. García García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal, núm. uno de esta Ciudad, con fecha 31 de octubre de 2005, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes: "PRIMERO.- 1) Es probado y así se declara que el D. Esteban (con DNI. nº NUM000 y nacido el día 7-2-70) el día 13-10-01 prestaba sus servicios laborales para la empresa Montajes Serviclub SL, cuya administradora única es la acusada Dª. Julieta (mayor de edad por nacida el día 16/12/70, con DNI. nº NUM001 y sin que al día 27.10.05 le consten anotados antecedentes penales) dedicada al montaje de cubiertas y estructuras metálicas, con la categoría profesional de Oficial 2ª montador, empresa la referida que había sido subcontratada por la empresa Detea SA, para el desmontaje y posterior montaje de otras nuevas, de las chapas galvanizadas de la cubierta de una nave -almacén- sita en el Polígono Nuevo Puerto S/n de Huelva propiedad de SERVITAD. 2). Es probado que en la ejecución de sus servicios laborales el día 13-10-01 el trabajador D. Esteban se encontraba sobre el techo de la referida nave desmotando la cubierta metálica del techo, para lo cual se procedía a retirar las chapas de 9x1 m., mediante el destornillado de las mismas de las cerchas de la nave, empujándolas posteriormente por el hueco resultante al suelo interior de la nave, comenzándose el desmonte de las chapas por las más próximas al alero. Cuando se terminaba el desmontaje de las planchas de una sección entre cerchas el sistema correcto de trabajo conocido por el sr. Esteban al llevar varios años realizando este tipo de labor, era subir andando hasta el vértice de la cubierta, posicionando correctamente el tracter del equipo antiácidas de manera que el tracter (cable enrollador por inercia) quedase perpendicular a la línea de vida y se trabajase con el cable que unía ésta con el arnés de seguridad de la forma más recta posible, descendiendo a continuación por la cubierta hasta la primera línea de chapas andándose de espaldas para mantener la tensión. 3). Es probado y sí se declara que el día 13-10-01, sobre el vértice de la nave referida se encontraba instalada una línea de vida a lo largo de la misma y que D. Esteban hacía uso de un arnés de seguridad y disponía de un equipo anticaída de retención automática tractel marca Blocfor 20 que funcionaba por inercia según un sistema de seguridad semejante al de los automóviles, que reaccionaba ante un fuerte tirón y que estaba unido por un cable al arnés de seguridad y a su vez anudado del otro extremo a la línea de vida. El cable contenido en el tambor enrollador del tractor era de unos 30 metros de longitud, lo que permitía al trabajador sr. Esteban acceder a amplias zonas de trabajo sin necesidad de desenganchar el arnés del equipo antiácidas en ningún momento. 4). Es probado y así se declara que sobre las 15.00 horas del día 13-10-01, el trabajador sr. Esteban voluntariamente desenganchó el mosquetón del sistema anticaídas de las argollas del arnés, sin causa justificada para ello, caminando para atrás con el sistema anticaídas en una mano, llegando al remate lateral del alero que cedió perdiendo el equilibrio, cayendo sobre el borde de la cubierta tratado de sujetarse con las manos, no consiguiéndolo y cayendo al suelo exterior de la nave desde una altura de 7,5 metros, no existiendo instalada barandillas perimetrales ni red de seguridad, no constando probado que la empresa subcontratista fuera la obligada a disponer de tales medidas de seguridad colectivas. Es probado que en el momento del accidente tanto el arnés de seguridad como el dispositivo anticaídas se encontraban en perfecto estado de uso, disponiendo además el gancho del dispositivo antiácidas de un pestillo de seguridad con un sistema de bloqueo para evitar el desenganche accidental. SEGUNDO.- 1). A causa dela caída en altura descrita es probado y así se declara que el trabajador sr. Esteban, sufrió fractura -luxación de la muñeca izquierda, fractura distal conminuta del tercio distal de la muñeca derecha, fractura de escafoides derecho, fractura luxación de 1º, 2º y 3º metatarsiano del pie izquierdo, fractura del calcáneo derecho, fractura estallido de L2 con invasión del canal medular de 50% y de L4 con invasión del 80% del canal, y fractura de lámina y pedículo derecho de la L4, habiendo invertido en curar 297 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, de los cuales 57 días estuvo hospitalizado, precisando para su curación de tratamiento médico-quirúrgico, restándole como secuelas limitación dela flexión de la muñeca derecha (movilización 48º sino lo normal 90º; limitación de la extensión de la muñeca derecha (40º siendo lo normal 70º); limitación de la flexión de la muñeca izquierda (moviliza 48% siendo lo normal 90%), perdida de fuerza moderada en la mano derecha; metatarsalgia moderada en pie izquierdo; rigidez dorso lumbar en la que se produce una limitación del 60% de movilidad; lumbalgia importante que le obliga a levantarse con frecuencia por resultarle dificultosa a la sedestación, material de osteosíntesis en la columna vertebral; síndrome de cola de caballo incompleto caracterizado por la hipotonía y perdida de sensibilidad de los dedos, perdida de reflejo en vejiga que ha de vaciar por contracción compresión abdominal, con ausencia de sensaciones y escape a los esfuerzos; pérdida de reflejo anal (obra de forma irregular, con ausencia de sensaciones y siempre con ayuda de laxantes); disfunción sexual con alteraciones de la sensibilidad y por tanto ausencia de orgasmos y eyaculación. Asimismo debe ayudarse de al menos un bastón para deambular y le ha restado un perjuicio estético ocasionado por cicatriz de 35 cm. Situada en línea media de la espalda en zona dorsolumbar. Las secuelas relacionadas impiden al Sr. Esteban realizar cualquier tipo de actividad laboral. 2). Por resolución del INSS, de fecha 13.11.02, se reconoció al trabajador sr. Esteban la situación de incapacidad permanente absoluta, no constando si dicha resolución es o no firme. TERCERO.- Al día 13-10-01 la empresa Montajes Serviclub 97 SL, tenía concertada con la entidad Allianz Seguros y Reaseguros SA, póliza de responsabilidad civil que cubría el riesgo de accidente laboral de sus trabajadores con un límite de 10.000.000 ptas (60.000 euros) por víctima".

Termina con la parte dispositiva siguiente. "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a la acusada Julieta de los hechos por los que ha sido enjuiciada y de los delitos por los que ha soportado acusación con todos los pronunciamientos favorables a la misma y declaración de oficio de todas las costas procesales causadas. En materia de responsabilidad civil absuelvo en la instancia a la acusada, a la empresa MONTAJES SERVICLUB 97 SL, y a la entidad Allianz Seguros y Reaseguros SA, de la acción indemnizatoria ejercitada, quedando expedita al trabajador lesionado Sr. Esteban la vía jurisdiccional social o civil para ejercitar las acciones de que se estime titular. Firme que sea la presente, queden sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado contra el acusado."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación conforme se expresó más arriba, quedando las actuaciones para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente plantea una cuestión previa en su escrito de recurso, solicitando la nulidad de actuaciones desde el dictado del auto acomodando las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado, puesto que se ha privado a la acusación particular de traer a los responsables de seguridad de la empresa Detea SA y otros de la empresa para la que trabajaba el accidentado, además de que no constan aportados todos los documentos, lo que se expuso en el acto del juicio y fue denegado por la juzgadora. En cuanto al fondo del recurso afirma que de los documentos consistentes en los informes elaborados por el Técnico de la Junta de Andalucía, del Inspector de Trabajo y del Técnico de Prevención de Riesgos Laborales que han declarado en el juicio, confirman que de haber existido medidas colectivas de seguridad el accidente no se hubiera producido. La sentencia afirma que el accidentado se soltó el mosquetón, cuando él nunca lo hizo y como no había línea de vida tenía que soltarse cuando trabajaba para ir de un lugar a otro. Por lo tanto es ilógico que diga la sentencia que soltó puesto que...

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