STSJ Andalucía , 9 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA LUISA ALEJANDRE DURAN
ECLIES:TSJAND:2006:10263
Número de Recurso2179/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 2179/2003

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO

Ilmo. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ

En la ciudad de Sevilla, a nueve de noviembre de dos mil seis. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 2179/2003, interpuesto por DOÑA María Teresa, representada por el Procurador DON JULIO PANEQUE GUERRERO, y defendido por Letrado, contra resolución del CONSEJO GENERAL DE LOS ILUSTRES COLEGIOS DE LOS PROCURADORES DE ESPAÑA, representado por el Procurador SR. LADRÓN DE GUEVARA IZQUIERDO, y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de Diciembre de 2.004, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Practicados los medios de prueba interesados, las partes formularon las conclusiones que determina el artículo 64 LJCA., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre del presente año, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución Presunta del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en relación a los perjuicios económicos derivados de la inhabilitación para ejercer como Procuradora en los Juzgados del Partidos Judicial de la Línea de la Concepción.

SEGUNDO

Son hechos de relevancia para resolver el presente litigio los siguientes:

  1. La Actora presentó el 4 de Mayo de 1.988 solicitud para incorporarse como Procuradora en el Partido Judicial de San Roque, lo que no se produjo hasta el 3 de Febrero de 1.989, fecha en la que tomó posesión. En Diciembre de 1.989 se constituyó un nuevo Partido Judicial en la Línea de la Concepción por aplicación de la ley de Demarcación y Planta Judicial 38/1988 de 28 de Diciembre. Por esta razón, abrió despacho en la Línea de la Concepción, simultaneándolo con San Roque tal como permite el R.D 1417/1983 de 25 de Mayo que aprueba el Estatuto General de los Procuradores, al estar ejerciendo en San Roque seis meses antes de la creación del nuevo partido.

  2. Durante CINCO AÑOS (Diciembre de 1.989 a Mayo de 1.995) ejerció como Procuradora de los partidos judiciales de San Roque y La Línea de la Concepción con pleno conocimiento del Colegio de Procuradores. Quien inexplicablemente (o por denuncias de otros Procuradores) el 27 de Abril de 1.995 dictó Acuerdo instándole para que en lo sucesivo se abstuviera de actuar en el Partido Judicial de la Línea de la Concepción, interpretando que la fecha a tener en cuenta para la aplicación de la Disposición Transitoria del Estatuto era la de 30 de Junio de 1.988, teniendo en cuenta que la Ley de Demarcación y Planta es de Diciembre de dicho año. Acuerdo que fue confirmado en alzada por el Pleno del Consejo General de 24 de Noviembre de 1.995.

  3. Interpuesto recurso contencioso administrativo, por Sentencia de 13 de Febrero de 1.999 se anularon dichos Acuerdos, ya que la interpretación de la norma para el cómputo de los seis meses, es la fecha de la implantación y funcionamiento del nuevo Juzgado es decir, 28 de Diciembre de 1.989, estando la actora plenamente habilitada para ejercer en el Partido Judicial de La Línea. El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación por Auto de 10 de Diciembre de 2.001, notificado el día 15 de Febrero de 2.002.

  4. A partir de 29 de Mayo de 1.995, el Juez titular de La Línea de la Concepción instó a todas las partes que tuvieran a la actora como Procuradora al nombramiento de nuevo Procurador, lo que provocó la pérdida de la clientela y el prestigio profesional. La actora se sumió en una depresión y cerró por falta de viabilidad económica el despacho de San Roque (solicitando la baja en dicho...

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