SAN, 20 de Julio de 2011

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:3881
Número de Recurso195/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 195/2008 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de D. Valentín y D. Ambrosio frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo de su reclamación de responsabilidad patrimonial. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

La cuantía del recurso se ha fijado en 221.116,17 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2008, acordándose su admisión mediante de fecha 8 de julio de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) dicte en su día sentencia estimando el presente recurso, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, Ministerio de Sanidad y Consumo, Ingesa de Ceuta a que se ha venido haciendo referencia en el cuerpo de este escrito y en el del precedente de reclamación patrimonial administrativa, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas del presente procedimiento>>.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de enero de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de junio de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

SEXTO

El Servicio Andaluz de Salud contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2009 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de julio de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Valentín y D. Ambrosio interponen recurso contencioso administrativo contra resolución presunta del Ministerio de Sanidad y Consumo que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su esposa y madre, respectivamente, Dª Micaela , en relación con una caída de una camilla cuando era trasladada por dos trabajadores de la empresa de transporte sanitario ASUN, S.L desde el Hospital de la Cruz Roja de Ceuta al Centro Ceutí de Diálisis.

Fundamenta su reclamación, en síntesis, en los siguientes hechos: el día 27 de mayo de 1998 Dª Micaela acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de la Cruz Roja de Ceuta al presentar fuertes dolores en sus miembros inferiores, siéndole diagnosticada ciática por el Médico de Urgencias, quedando ingresada en planta. Dicho padecimiento fue corroborado por el especialista en reumatología. Sobre las 14,45 horas del mismo día, y dado que padecía insuficiencia renal crónica en tratamiento con hemodiálisis, acudió al referido hospital un empleado de la empresa ASUN, S.L -empresa que tenía adjudicado el transporte sanitario de enfermos por el entonces INSALUD- para trasladarla al Centro de Diálisis de Ceuta en una silla de ruedas. Una vez se encontraba en la planta baja de dicho hospital en la silla de ruedas, el mencionado empleado intentó traspasarla a una camilla y en el intento de traspaso la Sra. Micaela sintió un fuerte crujido y consiguiente dolor, la subieron inmediatamente a planta donde se encontraba ingresada, trasladándola entre varias personas de la silla de ruedas a una camilla. A los pocos minutos, volvieron dos empleados de la empresa ASUN, S.L para trasladarla al Centro de Diálisis en una ambulancia, lo que efectivamente hicieron. En el momento en que ya se encontraba en el centro de diálisis, al sacar de la ambulancia la camilla en la que iba tumbada, se cerraron las patas traseras de dicha camilla, cayendo al suelo tanto la enferma como la camilla. Cuando regresó al Hospital de la Cruz Roja de Ceuta, y tras la realización de las correspondientes pruebas médicas, fue diagnosticada de fractura basicervical de cadera derecha, lesión que no tenía cuando ingresó en el centro. Dada la problemática física de la Sra. Micaela y los problemas que había presentado su traslado al Centro de Diálisis, se decide evacuarla al Hospital Universitario Virgen del Mar de Cádiz para ser operada en dicho hospital y poder ser dializada al mismo tiempo por contar este último con dicho servicio, siendo intervenida quirúrgicamente el 5 de junio de 1998, practicándosele un enclavado de clavos tipo gamma para atajar la fractura de cadera. En el curso de la evolución del postoperatorio, a partir de finales de 1998 y principios de 1999 aparecieron diferentes problemas y en el año 2000 se comprobó la rotura del material de osteosíntesis y una posterior pseudoartrosis del cuello femoral y coxartrosis secundaria, razones por las que en ese año se programa nueva intervención quirúrgica para la extracción de dicho material de osteosíntesis. La intervención se demora en diferentes ocasiones por varios problemas aparecidos durante ese año 2000, 2001 y lo que transcurrió del 2002, hasta que con fecha 31.10.02 se procede a intervenir quirúrgicamente a la Sra. Micaela para retirar el material de osteosíntesis implantado en la cadera derecha que se había roto y retirada del casquete de cabeza femoral derecha. En el postoperatorio de esta intervención quirúrgica, la Sra. Micaela tuvo complicaciones que culminaron a las pocas horas de dicha intervención con su desgraciado fallecimiento.

SEGUNDO

Consideran que concurren los requisitos para apreciar la responsabilidad de la Administración, puesto que no estaban obligados a soportar las consecuencias que supone la pérdida de una esposa y madre, la cual falleció en el postoperatorio de una intervención quirúrgica que se le realizó para la retirada de un material de osteosíntesis que le había sido implantado para corregir la fractura basicervical de cadera que se la había producido como consecuencia de una incorrecta manipulación en el traslado por parte del personal de la empresa ASUN, S.L que era con quien el INGESA en Ceuta tenía contratados los servicios de traslado de enfermos y/o parte de los celadores del Hospital de la Cruz Roja de Ceuta o, incluso, como consecuencia de un descuido por parte de éstos en la utilización del material empleado para el traslado, toda vez que a la camilla en la que iba la Sra. Micaela se le cerraron las patas traseras, lo que provocó que dicha camilla cayera al suelo y, como consecuencia, se le produjera la rotura de la cadera derecha.

TERCERO

La cuestión suscitada se ciñe, por tanto, a analizar si concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios sufridos por la esposa y madre de los recurrentes como consecuencia de la caída de la camilla que sufrió cuando era trasladada desde el Hospital de la Cruz Roja de Ceuta al Centro de Diálisis.

Con carácter previo, procede dar respuesta a la falta de legitimación pasiva del Servicio Andaluz de Salud, opuesta por el mismo, sobre la base de que no se ha formulado reclamación administrativa ni existe en el suplico de la demanda pretensión alguna de condena contra dicho Servicio de Salud.

Tal alegación ha de ser rechazada. Así, según el articulo 21.1.b) de la LJCA , se consideraran parte demandada "las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante". Y si bien es cierto que la presente reclamación se dirigió inicialmente contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, pero el Servicio Andaluz de Salud ha sido emplazado en autos, contestando a la demanda, proponiendo prueba y escrito de conclusiones.

Como declara la Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 3 de diciembre de 2008 (rec. 929/2991 ) en casos de inicial complejidad subjetiva de la relación jurídico procesal, debe dirigirse la demanda, y en todo caso debe emplazarse, a todos aquellos que estén relacionados con dicha situación, aunque el resultado definitivo del análisis de fondo sea el de que no deba realizarse pronunciamiento alguno contra ellos. Por lo tanto, debe llamarse al proceso, como demandados, a los que estén vinculados con la actuación que motiva el recurso, incluyendo las situaciones dudosas. (...) De lo expuesto se deduce que el llamamiento al proceso debe hacerse a todos aquellos que aparezcan ab initio como posibles interesados. Concluido el proceso, una vez se disponga de todo el material preciso para su correcto enjuiciamiento, es cuando la Sala debe hacer el pronunciamiento preciso sobre quién o...

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