SAN, 20 de Julio de 2011

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:3847
Número de Recurso178/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta , constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso- administrativo núm. 178/2010, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la resolución de la Ministra de Sanidad y Política Social de 22 de febrero de 2010 que desestima el requerimiento del Consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación de la Generalidad de Cataluña para que se revoquen los Acuerdos de Verificación del Consejo del Protectorado de la ONCE de 16 de octubre de 2009, relativos a la modificación parcial del texto refundido del reglamento regulador del juego denominado "Lotería instantánea de boletos de la ONCE " y a la modificación parcial del Reglamento regulador del juego activo y del producto 7/39 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2010, el Abogado de la Generalidad de Cataluña presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, admitiéndose a trámite mediante providencia de fecha 28 de abril de 2010, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte recurrente presentó demanda mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2010, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando << (...) dicte en su día sentencia por la que, con la estimación del presente recurso contencioso administrativo, se declare la nulidad de la totalidad de los Acuerdos de Verificación del Consejo del Protectorado de la ONCE de 16.10.2009, relativos a la modificación parcial del texto refundido del reglamento regulador del juego denominado 2Lotería instantánea de boletos de la ONCE ' y la modificación parcial del Reglamento regulador del juego activo y del producto 7/39', así como de la resolución de 22 de febrero de 2010 de la Ministra de Sanidad y Política Social, desestimatoria del requerimiento previo formulado por el Consejero del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación de la Generalidad de Cataluña >>.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de enero de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

La representación procesal de la organización Nacional de Ciegos, como codemandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportuno terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de los actos impugnados.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, las partes presentaron escritos de conclusiones reiterando los pedimentos contenidos en la demanda y contestación, por lo que concluso el recurso se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrado designada ponente, Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Generalidad de Cataluña interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Ministra de Sanidad y Política Social de fecha de 22 de febrero de 2010 que desestima el requerimiento del Consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación de la Generalidad de Cataluña para que se revoquen los Acuerdos de Verificación del Consejo del Protectorado de la ONCE de 16 de octubre de 2009, relativos a la modificación parcial del texto refundido del reglamento regulador del juego denominado "Lotería instantánea de boletos de la ONCE " y a la modificación parcial del Reglamento regulador del juego activo y del producto 7/39 .

Esta resolución pone de manifiesto que los citados Acuerdos se han adoptado en el marco constituido por el Acuerdo General entre el Gobierno de la Nación y la ONCE en materia de cooperación, solidaridad y competitividad para la estabilidad de futuro de la ONCE para el periodo 2004-2011, aprobado por el Consejo de Ministros con fecha 27 de febrero de 2004 y por el Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre , por el que se autoriza a la Organización Nacional de Ciegos Españoles la explotación de una lotería instantánea o presorteada.

Así, con fecha 30 de septiembre de 2009 el Consejo General de la ONCE adoptó el Acuerdo 5/2009-3.7, sobre "Inicio de la comercialización de productos de las modalidades de juego activo y lotería instantánea a través de un canal físico complementario y modificación del Reglamento regulador del juego activo y del producto "7/39 " y del Reglamento regulador del juego denominado "Lotería instantánea de boletos de la ONCE ".

Y con fecha 16 de octubre de 2009, la Comisión Permanente de Protectorado de la ONCE, en ejercicio de las competencias que tiene reconocidas en el artículo 8.d) del RD 358/1991, verificó el referido Acuerdo del Consejo General de la ONCE y dispuso su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

La publicación tuvo lugar mediante dos resoluciones de 16 de octubre de 2009, de la Secretaría General de Política Social y Consumo, publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 2 de noviembre de 2009.

La Consejería en su requerimiento sostenía que los referidos Acuerdos de Verificación del Consejo del Protectorado de la ONCE habían infringido lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997 de 27 de noviembre de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, al haberse aprobado con omisión del trámite de audiencia de esa Comunidad Autónoma, así como del artículo 105 .a) de la Constitución Española.

SEGUNDO

La resolución administrativa rechaza el requerimiento al considerar que el Acuerdo de verificación del Consejo del Protectorado no es un reglamento, por lo que no está sujeto a las previsiones de la Ley 50/1997 , y además se ha adoptado de conformidad con el procedimiento que le resulta aplicable, sin que se hayan omitido ninguno de los trámites previstos en la norma que regula su adopción. Que el Acuerdo del Consejo de Protectorado constituye un acto de mera comprobación de la legalidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la ONCE, por lo que carece de naturaleza reglamentaria, pues su carácter es de acto fiscalizador. En consecuencia, no le resulta de aplicación el trámite de audiencia previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997 .

Considera que tampoco puede prosperar la argumentación de la Generalidad cuando sostiene que "aunque formalmente emanen de los órganos de la ONCE las disposiciones de que se trata no constituyen sino una manifestación indirecta de la potestad reglamentaria del Gobierno", por resultar contraria a la naturaleza jurídica de la ONCE, que como Corporación de Derecho Público se integra en la Administración Corporativa, y es un ente distinto de la Administración General del Estado, y por ello sus actos y disposiciones nunca podrían constituir ejercicio indirecto de la potestad reglamentaria de la Administración General del Estado, sino que son el resultado del principio de autonomía organizativa y de funcionamiento de la ONCE, reconocido en el artículo 1 RD 358/1991 y en el artículo 1 de los Estatutos de la ONCE .

Que por lo que se refiere a la supuesta vulneración del artículo 105 CE el mismo sólo alude al trámite de audiencia a los ciudadanos, ámbito subjetivo en el que no puede incluirse a la Administración de una Comunidad Autónoma. Y que, en todo caso, el Acuerdo de Verificación se rige por unas normas procedimentales específicas, los denominados "procedimientos y criterios de control" de las modalidades de juego autorizadas a la ONCE, que traen su causa en la Cláusula 19 del Acuerdo General. Y que si bien el procedimiento de adopción de los Acuerdos por parte del Consejo del Protectorado contempla específicamente la celebración de un trámite de audiencia a las Comunidades Autónomas, con interrupción del plazo que ese órgano tiene para dictar resoluciones, ello es siempre que ese tramite de audiencia venga normativamente previsto, lo que no ocurre en el caso de la aprobación del Acuerdo del Consejo del Protectorado de 16 de octubre de 2009, objeto del requerimiento.

A estos efectos, especifica que los supuestos en que la Generalidad de Cataluña se encuentra habilitada para intervenir en relación con las actuaciones en materia de juego de competencia estatal y que se concretan en las previsiones del artículo 141.2 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, conforme al cual "..la autorización de nuevas modalidades de juego y apuestas de ámbito estatal, o bien la modificación de las existentes, requiere la deliberación en la Comisión Bilateral Generalitat-Estado prevista en el Título V y el informe previo determinante de la Generalitat.."; pero esta previsión se excepciona en el caso de autorizaciones de juego otorgadas a la ONCE, por la Disposición Adicional Décimocuarta del Estatuto de Cataluña que señala que "...lo previsto en el artículo 141.2 no resultará de aplicación a la modificación de las modalidades de los juegos y apuestas atribuidos, para fines sociales, a las organizaciones de ámbito estatal, carácter social y sin fin de lucro, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable a dichas organizaciones...". En consecuencia, y de acuerdo con el propio Estatuto de Cataluña, el procedimiento de adopción del Acuerdo de Verificación impugnado no requiere la intervención de la...

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