STS, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación numero 6300/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto, por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de LA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE) UVACAR, contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de 2009, dictada por Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso de número 2.502/2.007 . Ha sido parte GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. Abogada de sus Servicios Jurídicos, y, la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero en nombre y representación de UTE ROYMAR Y OTROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 2.502/2.007, con fecha veintiuno de octubre de 2009, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la U.T.E. UVACAR contra un acuerdo que el 13 de septiembre de 2007 tomó el Hble. Sr. Conseller de Educación.

Con el intermedio de este acuerdo se ha estimado la vía de recurso que la U.T.E. ROYMAR formuló contra una decisión procedente de la Dirección Territorial en Valencia de 14 agosto 2004, de "... adjudicación, mediante concurso, por procedimiento abierto, de la gestión del servicio público de transporte escolar de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte en parte de la provincia de Valencia (concurso núm. 01/2007), y en consecuencia anular la adjudicación del lot nº 1 a favor de la U.T.E. UVACAR" (del punto 1º que recoge la parte dispositiva de la resolución de 13/09/2007).

2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de este acto administrativo.

3.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de LA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE) UVACAR, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 10 de noviembre de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «dicte sentencia estimando los motivos de casación, casando la sentencia impugnada por ser contraria a derecho, declarando la nulidad de la resolución impugnada del Hble. Conseller de Educación de fecha 13 de septiembre de 2007, rectificada por la de 14 siguiente, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y revocando la misma se reponga de forma efectiva a mi representada UTE UVACAR en el concierto para la prestación del servicio de transporte escolar para el lote nº 1 suscrito en fecha 6 de septiembre de 2007, declarando igualmente el derecho de la demandante al resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hayan irrogado.».

CUARTO

Comparecidos los recurridos, la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de UTE ROYMAR Y OTROS, mostró su oposición a la admisión del recurso de casación. Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo , se resolvieron las alegaciones de la parte y se admitió a trámite el recurso.

Por providencia de 30 de septiembre de 2010 se concedió un plazo de treinta días a los recurridos para que formalizara escrito de oposición, escritos de oposición que tuvo entrada los días 5 y 22 de noviembre de 2010.

La GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. Abogada de sus Servicios Jurídicos, suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

La Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de UTE ROYMAR Y OTROS, solicitó que se dicte sentencia por la que se inadmita el primer motivo de casación, y se desestimen los motivos segundo y tercero, o subsidiariamente se desestimen todos los motivos del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de julio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha veintiuno de octubre de 2009, dictada por Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso de número 2.502/2.007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por de LA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE) UVACAR, contra el acuerdo del Hble. Sr. Conseller de Educación de 13 septiembre de 2007 por el que se acordaba:

Primero.- Estimar el recurso de reposición interpuesto por la U.TE. ROYMAR y la resolución del Director Territorial de Educación Valenciana, de fecha 14 de agosto de 2007, de adjudicación, mediante concurso, por procedimiento abierto, de la gestión del servicio público de transporte escolar de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte en parte de la provincia de Valencia (concurso núm. 01/2007), y en consecuencia anular la adjudicación del lote nº 1 a favor de la U.T.E. UVACAR"

Segundo.- Anular, con efectos desde el día de la notificación de la presente Resolución (último día de prestación del servicio), el concierto para la prestación del servicio de transporte escolar para el lote nº 1, que fue suscrito con la U.T.E. UVACAR con C.I.F. G97938864, en fecha 6 de septiembre de 2007 (...)".

Tercero.- Adjudicar el lote nº 1 del concurso para la Gestión del Servicio Público de Transporte Escolar en parte de la provincia de Valencia, expediente 01/2007, denominado V11, a (..) la U.T.E. ROYMAR y Otros, durante el periodo comprendido entre el día siguiente de la notificación de esta resolución a la U.T.E. UVACAR y el 31 de agosto de 2010, de acuerdo con lo que se especifica a continuación, por un importe de 13.237,074,00 €"."

El recurso de casación contiene tres motivos de casación.

El primero formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, indicando como norma infringida el art. 11.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba e1 Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece que los contratos de las Administraciones Publicas se ajustaran a los principios de publicidad y concurrencia.

El segundo formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en el que se alega también la infracción del art. 11.1 del Real Decreta Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, y la jurisprudencia citada en el motivo anterior, referida en este caso a la infracción del principio de publicidad y transparencia en los procedimientos de contratación publica, y en relación con los principios de buena fe y confianza legitima, que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal forman parte también de la contratación administrativa.

El tercero formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por desviación de poder.

Por su parte la Generalitat Valenciana niega las vulneraciones alegadas en los motivos de casación. Igualmente la Procuradora Doña Blanca Rueda, en nombre de UTE ROYMAR y OTRAS, niega también las infracciones alegadas en los motivos, si bien respecto al primero aduce, aunque en términos potenciales su inadmisión.

SEGUNDO

La Sentencia, entrando en el núcleo de la cuestión litigiosa, indica en su Fundamento de Derecho:

"SEGUNDO.- El escrito de demanda considera que la razón articulada como sustrato de la decisión de revocar el acuerdo de adjudicación del lote nº 1 - que es, como hemos comprobado supra, la de existir un incumplimiento, en la oferta de la parte actora, de lo dispuesto en la cláusula 11.2.12 del pliego de condiciones -, desconoce que ese incumplimiento carece de mayor importancia o relieve jurídico.

Y ello es así sobre la base, en primer término (a), de la existencia de otras cláusulas que habilitan para estimar que esa razón a la que se atiene el Hble. Sr. Conseller de Educación y que impide declarar que la UTE demandante dispone del carácter de mejor postor u óptimo contractual, no tiene el peso que se le concede.

Esas cláusulas son la 11.3.2.a) y la 17.2. Las alegaciones básicas que, en relación con su trascendencia específica, refiere el escrito de demanda son las de que:

- "... El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de la presente contratación (...) contempla expresamente en su cláusula 11.3.2 .a) la posibilidad de que los licitadores puedan aportar vehículos en proceso de matriculación".

- "... mi mandante UTE UVACAR se vio en la necesidad de adquirir vehículos adicionales a los que ya disponían sus empresas integrantes para presentar oferta completa al lote nº 1, entre los que se encuentran los cinco vehículos referidos".

- "... si nos atenemos a una interpretación literal del Pliego de condiciones (...) debemos concluir que la obligación prevista en la cláusula 11.2.13 de aportar los seguros de los vehículos en vigor en la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones, está claramente excepcionada respecto a los vehículos en fase o trámite de matriculación por la cláusula 17.2 del mismo Pliego".

- "... Pero es si acudimos a una interpretación teológica (...) lo que resulta de las mismas, por ser de rigor y aún de puro sentido común, no es otra cosa que la previsión del Pliego de no exigir a los licitadores algo que no pueden tener, como es el seguro de unos vehículos cuya matriculación o transferencia está en trámite en el momento de finalización del plazo de presentación de proposiciones, posibilidad expresamente prevista y autorizada por la ya citada cláusula 11.3.2 del Pliego".

Luego, dice que (b) la Sala ha de valorar, en la controversia, la concurrencia de un supuesto de "... actos propios de la administración de los que no puede desentenderse posteriormente de forma aleatoria y arbitraria".

Esos actos propios estarían constituidos por el criterio que la Consellería de Educación mantuvo en el concurso 15/2006, el cual tenía un objeto idéntico a aquél que determinó la convocatoria del concurso 01/2007: la prestación indirecta del servicio público de transporte escolar:

"... en el concurso convocado por la misma Consellería en el año anterior y para idéntico servicio de transporte escolar (Concurso 15/2006), se admitieron a los licitadores de aquel concurso la presentación de vehículos en trámite de matriculación o transferencia sin los correspondientes seguros en vigor, pese a que el tenor literal del Pliego de cláusulas administrativas particulares de dicho concurso 15/2006, era idéntico al del concurso que ahora nos ocupa".

La Mesa de Contratación valoró, de forma incorrecta, los cinco vehículos sobre los que se articula el conflicto - por carecer de certificado de seguro vigente - al no conceder puntuación alguna a la Unión Temporal de Empresas en cuya oferta se encuadraban. Sin embargo, la parte recurrente nada alegó sobre ello a la vista de que (c) "... obtuvo la mayor puntuación y por ende la adjudicación del contrato".

También tilda de contraria a Derecho la exigencia formulada por la Mesa de Contratación en lo relativo a la aportación del certificado de seguro de los vehículos A-7778-CT, 4530-DPP, 4760-DMJ, 0210-DPR y 4513-DMS, afirmando que la UTE UVACAR accedió a esa exigencia a partir de la (d) "buena fe" de esta parte procesal:

"... Así las cosas, mi mandante movido de buena fe y en el convencimiento de que la Mesa de contratación con su requerimiento concretaba los documentos a aportar de los vehículos en proceso de matriculación, que ni el Pliego ni la Consellería habían previamente concretado (...) en modo alguno mi mandante estaba obligada a suscribir y aportar dichos seguros en tal momento, siendo el requerimiento de la Mesa en este punto absolutamente arbitrario y contrario a derecho".

El 7 de junio de 2007 la demandante (e):

"... formuló consulta escrita a la Consellería de Educación sobre "qué documento sería válido aportar para justificar documentalmente" la posibilidad contemplada en la cláusula 13.3.2 .a) del Pliego de condiciones administrativas particulares de incluir en la oferta vehículos en proceso de matriculación (punto quinto de dicho escrito de consulta) (...) La Consellería de Educación nunca dio respuesta escrita a dicha consulta para aclarar la laguna o indefinición del Pliego (...) verbalmente se les manifestó que no había inconveniente en incluir en la proposición tales vehículos".

El resultado jurídico que alcanza el Hble. Sr. Conseller de Educación se ve afectado por un supuesto de (f) "desviación de poder" al tratar con notoria desigualdad y con un talante arbitrario - según mantiene la defensa en juicio de la parte actora - a la UTE UVACAR frente al comportamiento desplegado por ese órgano en lo que hace a la Unión Temporal de Empresas a la que, en definitiva, adjudicó la prestación indirecta del servicio público de que se trata:

"... la oferta económica de mis mandantes (...) fue más baja que la ofertada por el otro licitador (...) la edad media de los vehículos ofertados por mis mandantes era menor que la ofertada por la UTE ROYMAR (...) no puede ampararse en la literalidad de la expresión "podrá provocar la desestimación de la oferta "(cláusula 11.3.2 ) para "hacer la vista gorda" con los defectos de los documentos del otro licitador y sin embargo excluir a mi mandante por la subsanación extemporánea de unos seguros que conforme al Pliego de la contratación no tenía que aportar hasta la adjudicación del concurso (...) no hacen otra cosa que poner de manifiesto la desigualdad de trato (...) se ha amparado en un formalismo extremo, casi ridículo".

En último término, la parte actora reclama (g) que el tribunal asuma el derecho que ostenta a que la Comunidad Autónoma Valenciana le resarza "de los daños y perjuicios causados que se determinen en ejecución de sentencia conforme a las bases solicitadas" (suplico, escrito de demanda).

Las bases aparecen, con estos rasgos, en los Fundamentos de Derecho:

"... En primer lugar, la indemnización del lucro cesante o beneficio dejado de percibir por el contratista".

"... por la adquisición de los elementos necesarios para la prestación contractual que no han podido finalmente llevarse a cabo".

"... Y en tercer lugar la indemnización por los perjuicios que puedan derivarse para la UTE UVACAR como consecuencia del tiempo en que se haya visto privado del contrato legítimamente adjudicado".

TERCERO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que solicita la parte actora.

El solar justificativo sobre el que se asienta la decisión del tribunal es éste:

  1. - "... el procedimiento para la matriculación y para la transferencia de vehículos es el mismo y porque, en definitiva, no es posible asegurar un vehículo del que aún no se es titular" (página 3ª, escrito de conclusiones de la parte actora).

    a.- "... Los licitadores incluirán, asimismo, en este sobre la siguiente documentación técnica. a) vehículos de que dispone la empresa para efectuar el servicio (Anexo XII) adecuados a las necesidades de todas las rutas que componen el lote, indicando la matrícula de los mismos (si se encuentran en proceso de matriculación se hará constar dicha circunstancia, justificándolo documentalmente) y su titularidad, fecha de primera matriculación "(cláusula 11.3.2 .a).

    "... La adjudicación será notificada al adjudicatario, el cual realizará las siguientes actuaciones (...) Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con relación a la contratación de trabajadores discapacitados y en el supuesto de que en la relación de vehículos aportada hubiese incluido algún vehículo en proceso de matriculación, la documentación que acredite que dicho vehículo ha sido matriculado, junto con la documentación técnica del mismo que no hubiese sido aportada en su momento, y la actualización de dicha documentación que hubiera caducado, así como los recibos en vigor de los correspondientes seguros" (cláusula 17.2 ).

    b.- Del resumen que hemos efectuado, en el Segundo Fundamento de Derecho de la sentencia, acerca de los motivos jurídicos a los que se atiene la defensa en juicio de la UTE Uvacar con el objeto de solidificar su posicionamiento relativo a la interpretación que ha de darse a la cláusula del pliego a la que se atuvo el Hble. Sr. Conseller de Educación para revocar el inicial acuerdo de adjudicación - así como sobre los argumentos nuevos que incluye en el escrito de conclusiones -, cabe deducir, con absoluta certeza, que ese sustento es el de que:

    - El "procedimiento" para matricular un vehículo y transferir el mismo a un tercero es "el mismo".

    - "Porque, en definitiva, no es posible asegurar un vehículo del que aún no se es titular".

    - "... pugna con los principios más elementales de la contratación pública, como son la confianza legítima y la buena fe contractual".

    - "... Pero es que si acudimos a una interpretación teleológica de las cláusulas 11.2.13 y 17.2 del Pliego de la contratación, la cuestión ya no ofrece ninguna duda, porque lo que resulta de las mismas, por ser de rigor y aún de sentido común, no es otra cosa que la previsión del Pliego de no exigir a los licitadores algo que no pueden tener, como es el seguro de unos vehículos cuya matriculación o transferencia está en trámite en el momento de finalización del plazo de presentación de proposiciones".

    c.- La mayor parte de estas razones (con excepción de la última: "Pero es que si acudimos a una interpretación teleológica ...") nada tienen que ver con el recto y certero tenor declarativo que aparece en el pliego de cláusulas administrativas al que se atuvo el acuerdo de 13 septiembre 2007 para revocar la adjudicación de uno de los lotes de la convocatoria.

    La ley del concurso establece, con certeza, que únicamente una determinada tipología de vehículos - los que se encuentren en proceso de matriculación - puede acceder a la excepción de que se trata. Esa excepción consiste en que los vehículos en trámite de ser matriculados pueden ser tomados en consideración a los efectos del cumplimiento (y valoración) de los requisitos impuestos por el pliego.

    Nada dice, en cambio, el pliego acerca de que la excepción pueda ser extendida a otro supuesto diverso como es el de los vehículos en proceso de transferencia por cambio de su titular.

    Que el "procedimiento" sea el mismo para los supuestos de matriculación/transferencia o que no se pueda asegurar un vehículo, a nombre del postor que todavía no lo tiene a su nombre, durante el tiempo que dure el expediente de cambio de propiedad nada tiene que ver con la identidad jurídica que trata de lograr la parte actora.

    Para lograr la asimilación es preciso demostrar que el uso de los criterios de interpretación sistemática y finalista del pliego - porque el literal o gramatical va en contra, parece obvio, de la tesis que mantiene esa parte procesal -, abonan el resultado de invalidez que se pretende lograr. Pero la identidad de procedimiento o una imposibilidad legal nada tiene que ver con tales criterios, a salvo que se exponga por el recurrente el lugar del pliego que habilita para su uso.

    Nada de ello obra en el escrito de demanda y/o conclusiones de la UTE Uvacar.

    d.- En cuanto a la "confianza legítima y la buena fe", tales conceptos nada tienen que ver - es evidente - con el supuesto litigioso abierto en el proceso 2502/2007 . Difícilmente van a ser estos principios tomados en consideración por el tribunal cuando se trata de subvertir los términos literales, precisos, certeros (en sí, sin dudas interpretativas), que fija la normativa aplicable de forma genérica, común, para todas aquellas empresas a las que haya interesado tomar parte en el concurso 01/2007, Consellería de Educación.

    e.- En cuanto a la "interpretación teleológica", no basta con asumir que algo es de "rigor y aún de puro sentido común" (página 10ª, escrito de demanda).

    Para que el tribunal estime que la solución jurídica que propone la demandante es la más plausible en Derecho es preciso que adicione datos tangibles, palpables - no simple posicionamiento de parte -, a tenor del que de la lectura del pliego se deriva que la finalidad pretendida por quien los redactó fue la de habilitar la presentación e los documentos de seguro relativos al/a los vehículo/s sometidos a un expediente de transferencia de propiedad bajo el mismo prisma y trato que el corresponde a los vehículos en proceso de matriculación.

    Además, las diferencias entre uno y otro supuesto son claras. El proceso de matriculación supone que el/los vehículo/s de que se trate ya es/son propiedad - ha sido satisfecho su importe económico, que es lo importante -de aquel de los postores que va a hacer uso del/de los mismo en un concurso público. En el caso de la transferencia, el postor aún no consta que haya pagado el precio a su anterior propietario (o, al menos, esa prueba no existe en el recurso 2502/2007 ).

    De hecho, la defensa en juicio de la Unión de Empresas Uvacar en ningún momento ha invocado en qué fase temporal adquirió los vehículos a los que hace una referencia expresa el Fundamento de Derecho Quinto de la decisión del Sr. Conseller: "vehículos con matrículas A 7778 CT ...".

    f.- Los argumentos de la parte actora que hemos resumido en los puntos c) y d) quedan ya resueltos a partir del posicionamiento jurídico que el tribunal ha expuesto en el apartado expositivo 1º de los que contiene el Tercer Fundamento de Derecho de la sentencia.

    Además, estos argumentos inciden sobre actos consentidos.

  2. - "... actos propios de la administración de los que no puede desentenderse posteriormente de forma aleatoria y arbitraria" (escrito de demanda).

    Aunque ello sea así (en lo relativo a actos propios), lo importante es comprobar si el nuevo criterio - por hipótesis - que sigue o al que se atiene el Ente público que en la controversia dispone del carácter de parte demandada es "aleatorio" y "arbitrario".

    Nada de ello resulta, desde luego, de lo que hemos expuesto en el punto 1º a la vista de que el acuerdo de 13 septiembre 2007 se asienta sobre un terreno jurídico que le otorga suficiente amparo: el de los términos literales del Pliego de cláusulas administrativas.

    El cambio de criterio administrativo no está vedado por el ordenamiento jurídico, que únicamente reclama la necesidad de que la variación se encuentre justificada y tenga un sustento plausible, supuestos que aquí concurren al atenerse el órgano competente para decidir sobre el recurso de alzada a la ley del concurso.

    No hay, por tanto, ni aleatoriedad ni arbitrariedad alguna.

  3. - "... formuló consulta escrita a la Consellería de Educación sobre "qué documento sería válido" (escrito de demanda).

    La presentación de esa consulta junto con su falta de contestación tampoco es excusa para incumplir lo establecido, de forma certera, en el pliego.

    Además, si el tribunal llega a la conclusión de que la interpretación literal o gramatical del pliego no es dudosa, difícilmente podemos conceder valor jurídico a la pendencia de una respuesta formulada por uno de los postores en lo relativo a la extensión/falta de extensión del supuesto de carencia de seguro propio de los vehículos en proceso de matriculación hasta el que corresponde a un caso distinto: el de los vehículos sobre los que hay un expediente de transferencia:

    "... (si se encuentran en proceso de matriculación se harán constar dicha circunstancia, justificándolo documentalmente)"( cláusula 11.3.2 .a).

    "... La adjudicación será notificada al adjudicatario, el cual realizará las actuaciones siguientes: (...) en el supuesto de que en la relación de vehículos aportada hubiese incluido algún vehículo en proceso de matriculación" (cláusula 17.2 ).

  4. - "... El segundo motivo de la demanda se refería a la desviación de poder en que había incurrido la administración demandada" (página 4ª, escrito de conclusiones parte actora).

    Lo expuesto hasta ahora permite rechazar, sin mayor sustento justificativo por parte del tribunal, el argumento vinculado con la "desviación de poder", sin que tampoco debamos añadir nada sobre el apartado de la indemnización económica cuando la misma precisa, como presupuesto ineludible, el que el tribunal hubiese llegado a un resultado de anulación del acuerdo de 13/09/2007:

    "... declarando igualmente el derecho de la demandante al resarcimiento de los daños y perjuicios causados que se determinen en ejecución de sentencia conforme a las bases solicitadas" (suplico, escrito de demanda)».

TERCERO

En el primero motivo de casación formulado, como ya se dijo, al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia la parte, según se adelantó que la sentencia de instancia incurre en infracción del art. 11.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba e1 Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece que los contratos de las Administraciones Publicas se ajustaran a los principios de publicidad y concurrencia. Disposición legal vigente a la sazón, aunque la aplicación de dichos principios a la contratación administrativa es una constante legislativa, como exigencia de la normativa de Derecho Comunitario Europeo e incorporación al Ordenamiento de las Directivas Comunitarias nums. 88/295 CE (LCEur 1988, 557), 89/440 CE (LCEur 1989, 1006), 92/50 CE (LCEur 1992, 2431), 04/18 CE (LCEur 2004, 1837 ) sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos y mas específicamente la Directiva Comunitaria 2004/17, de 31 de marzo (LCEur 2004, 1836 ) sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales que, en su art. 10 establece que "las entidades adjudicadoras tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuaran con transparencia".

Se infringe también, en consonancia con dicha normativa, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que así lo ha declarado manifestando que los principios de publicidad y libre concurrencia son requisitos ineludibles en la contratación de las administraciones publicas, entre otras en las sentencias de esta Sala de 22 de junio de 2005 (Aranzadi RJ 2005/9388 ), 17 de octubre de 2000 (RJ 2000/8917 ), 19 de septiembre de 2000 (RJ 2000/7976 ), 22 de septiembre de 1988 (RJ 1988/7241 ) Y 17 de febrero de 1971 (RJ 1971/790).

En el proceso de contratación examinado por la Sentencia de instancia la UTE UVACAR incluyó en su proposición cinco vehículos (matriculas A-7778-CT, 4530-DPP, 4760-DMJ, 0210-DPR y 4153-DMS) de un total de 114 vehículos exigidos, que habían adquirido varias empresas integrantes de la UTE para presentar su oferta, aportando para justificar tal extremo, las "solicitudes de autorización de transporte y de actividades auxiliares y complementarias" de cada uno de dichos vehículos, documento necesario para obtener de la Consellería de Infraestructuras y Transportes el certificado válido para la transferencia de dichos vehículos conforme al art. 106 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre

En el presente caso, según la parte, la sentencia realiza una interpretación literalista de las cláusulas 11.3.2.a y 17.2 del pliego de condiciones que infringe el principio de libre concurrencia en la contratación pública, limitándolo de forma injustificada, y que es contraria también al carácter antiformalista que instaura la Constitución e inspira nuestro ordenamiento jurídico.

La Cláusula 11.3.2 .a) del el Pliego de cláusulas administrativas disponía que - "... Los licitadores incluirán, asimismo, en este sobre la siguiente documentación técnica. a) vehículos de que dispone la empresa para efectuar el servicio (Anexo XII) adecuados a las necesidades de todas las rutas que componen el lote, indicando la matrícula de los mismos (si se encuentran en proceso de matriculación se hará constar dicha circunstancia, justificándolo documentalmente) y su titularidad, fecha de primera matriculación".

La Cláusula 17.2 "... La adjudicación será notificada al adjudicatario, el cual realizará las siguientes actuaciones (...) Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con relación a la contratación de trabajadores discapacitados y en el supuesto de que en la relación de vehículos aportada hubiese incluido algún vehículo en proceso de matriculación, la documentación que acredite que dicho vehículo ha sido matriculado, junto con la documentación técnica del mismo que no hubiese sido aportada en su momento, y la actualización de dicha documentación que hubiera caducado, así como los recibos en vigor de los correspondientes seguros".

Frente a ello la Generalitat Valenciana sostiene que la ley del concurso establece, con certeza, que únicamente una determinada tipología de vehículos -los que se encuentren en proceso de matriculación- puede acceder a la excepción de que se trata. Esa excepción consiste en que los vehículos en trámite de ser matriculados pueden ser tomados en consideración a los efectos de cumplimiento (y valoración) de los requisitos impuestos por el pliego. Nada dice, en cambio, el pliego acerca de que la excepción pueda ser extendida a otro supuesto diverso como es el de los vehículos en proceso de transferencia por cambio de su titular. Que el "procedimiento sea el mismo para los supuestos de matriculación/transferencia o que no se pueda asegurar un vehículo, a nombre del postor que todavía no lo tiene a su nombre, durante el tiempo que dure el expediente de cambio de propiedad nada tiene que ver con la identidad jurídica que trata de lograr la parte actora. Para lograr la asimilación es preciso demostrar que el uso de los criterios de interpretación sistemática y finalista de pliego - porque el literal o gramatical va en contra, parece obvio, de la tesis que mantiene esa parte procesal -, abonan el resultado de invalidez que se pretende lograr. Pero la identidad de procedimiento o una imposibilidad legal nada tiene que ver con tales criterios, a salvo que se exponga por el recurrente el lugar del pliego que habilita para su uso.

A su vez la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero en nombre y representación de UTE ROYMAR Y OTROS, sostiene que este motivo debe ser inadmitido ya que lo que se discute es la interpretación de las el pliego de cláusulas administrativas, y que por tanto no hay infracción de norma estatal o comunitaria aplicable al caso, lo que conducía a su inadmisión.

CUARTO

Ese primer motivo debe ser admitido a trámite. Todas las partes están de acuerdo en cual es el supuesto de hecho, por lo que habrá que examinar si el mismo fue correctamente subsumido en la norma; esto es, si la interpretación del Pliego que hizo la Sala de instancia es ajustada a derecho o no.

El Pliego, cuando emplea la expresión proceso de matriculación, se está refiriendo a un concepto jurídico perfectamente definido el Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

El citado Real Decreto 2.822/1998 dedica el Capítulo II a la "Matriculación Ordinaria" (arts. 27 a 30 ) y al Capítulo III a "Cambios de titularidad de los vehículos" (arts. 31 a 33 ).

El artículo 28 se intitula "matriculación de vehículos", y establece el procedimiento para obtener la matrícula , además el artículo 27, párrafo 1º del Real Decreto 2.822/1998 , dispone que "La matriculación ordinaria es única para cada vehículo", y el párrafo 2º establece las excepciones a dicha matriculación única.

Los arts. 31 a 33 establecen el procedimiento para comunicar el cambio de titularidad de un vehículo, pero dicho cambio de titularidad no implica cambio de matricula.

A la vista de la legislación expuesta debemos concluir que el proceso de matriculación de un vehículo y el cambio de titularidad son dos procedimientos distintos, y, el cambio de titularidad no determina el cambio de matricula, salvo los supuestos específicos contemplados en art. 27.2º

El artículo 106 de ley 66/19997, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se limita a exigir una documentación adicional para proceder a la matriculación o inscripción del cambio de titular en los vehículos de transporte de viajeros, que en nada afecta a lo expuesto.

El recurrente no ha alegado ni acreditado que estuviera en uno de esos supuestos del art. 27.2 del Real Decreto sino ante un cambio de titularidad, conocido como transferencia.

La Sentencia de instancia, aun sin citar la normativa aplicable, interpretó correctamente el Pliego, que establecía dos supuestos distintos según si el vehículo estuviera en proceso de matriculación o de trasferencia, exigiendo la presentación de distintos documentos.

El recurrente sostiene que no era posible presentar el seguro de unos vehículos de los que todavía no había producido el cambió de titularidad, por lo que exigía una documentación imposible, pero esta afirmación choca por la figura del tomador del seguro prevista en el art. 7 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro . El citado art. 7 dispone que "El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden. Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro. Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida." La empresa recurrente podía haber contratado los seguros correspondientes a los vehículos que había comprado y que estaban en proceso de transferencia como tomadora del seguro.

Dado lo expuesto, debe rechazarse la vulneración que en el motivo se imputa a la Sentencia, debiendo desestimarse el motivo.

QUINTO

En el segundo motivo se alega de nuevo la infracción del art. 11.1 del Real Decreta Legislativo 2/2000, de 16 de junio , y la jurisprudencia citada en el motivo anterior, referida en este caso a la infracción del principio de publicidad y transparencia en los procedimientos de contratación publica, y en relación con los principios de buena fe y confianza legitima, que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, forman parte también de la contratación administrativa, entre otras en las sentencias de 28 de abril de 1982 (RJ 1982/2531 ), 4 de julio de 1984 (RJ 1984/4660 ), 12 de junio de 1984 (RJ 1984/3463 ) Y 16 de septiembre de 1988 (RJ 1988/7046.

En síntesis, expone el recurrente que formuló consulta escrita a la Consellería de Educación sobre "qué documento sería valido aportar para justificar documentalmente" la posibilidad, contemplada en la cláusula 13.3.2 .a) del Pliego de condiciones administrativas particulares, de incluir en la oferta vehículos en proceso de matriculación. La Administración no contestó dicha consulta, si bien verbalmente se manifestó a la parte que no había inconveniente alguno en ofertar vehículos sujetos a cambio de titularidad sin aportar los seguros en vigor, como de hecho se había admitido en el anterior concurso con idéntico pliego de condiciones.

Que al no haber contestado la Administración esta consulta se ha infringido el principio de publicidad de la licitación, e igualmente, se ha vulnerado el principio de la buena fe que es aplicable a la contratación pública y además el contenido material del principio de publicidad que obliga a la Administración a ser plenamente transparente en la licitación para no perjudicar la igualdad de oportunidades y el derecho a la concurrencia de todos los licitadores.

La recurrida UTE ROYMAR y OTRAS aduce en primer lugar la diferencia del planteamiento de la recurrente sobre la interpretación del principio de buena fe y confianza legítima en su escrito de demanda, en el que la infracción la refería al requerimiento de la Mesa de contratación, mientras que en el recurso de casación se refiere a la no contestación por parte de la Consellería de Educación de una consulta formal, invocando en contra del planteamiento de la recurrente la Sentencia de la Sección 4ª de esta Sala Tercera de 15 de marzo de 2009 , de la que hace amplia transcripción, negando que se cumplan en el caso las exigencias de la doctrina contenida en dicha Sentencia.

Por su parte la Generalidad Valenciana opone a la invocación de los principios invocados por la recurrente la claridad de la cláusula del pliego, y la vinculación a la apreciación probatoria de la Sala a quo.

La Sentencia de instancia no ha desconocido el principio de publicidad, ni de buena fe y confianza legítima que debe regir el procedimiento de contratación administrativa.

El principio de publicidad está sobradamente garantizado con la publicación del Pliego de Cláusulas Administrativas, cuya claridad, según lo expuesto al analizar el motivo anterior, no ofrece duda.

La falta de respuesta de una consulta a la Administración en relación con una cláusula como la referida no puede interpretarse por sí sola como contraria al principio de buena fe. En todo caso debe advertirse que la recurrente parte de una premisa no demostrada: que la Administración le informó verbalmente en un sentido, y que luego resolvió en otro, pero esto es una simple afirmación de parte, no avalada por una prueba precisa que, en su caso, demostrase la realidad de lo alegado.

Se impone por tanto la desestimación del el motivo.

SEXTO

En último lugar la recurrente denuncia en el motivo tercero la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la desviación de poder, como ya alegó en la demanda del recurso, y contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 8 de abril de 1988 (RJ 1988/3312 ) y de 10 de julio de 1991 (RJ 1991/6097), que han definido la desviación de poder como el uso de las facultades que tiene atribuidas la Administración para conseguir un fin distinto del pretendido por la Ley.

La Sentencia de instancia señaló que por lo expuesto en los fundamentos de la misma podía rechazarse sin mayor sustento explicativo la alegación de la parte relativa a la desviación de poder.

La UTE ROYMAR y OTROS oponen al motivo que se limita a la reproducción de los fundamentos jurídicos del escrito de demanda y de las conclusiones, lo que no se adecúa a las exigencias derivadas de la naturaleza del recurso de casación, y que la problemática traída a colación en el motivo se contrae a un problema de valoración de prueba, no accesible a la casación salvo que se alegue y acredite que el Tribunal ha infringido alguna norma sobre la valoración de la prueba, o que la valoración sea irrazonable, arbitraria o manifiestamente errónea, con cita de las sentencias de 5 de octubre de 1993 , 3 de enero de 1994 , 18 de julio de 2000 , 21 de diciembre de 2000 y 8 de abril de 2003 . Se afirma por esta parte que la recurrente no indica ninguna infracción de las normas sobre valoración de la prueba, y además aduce que la doctrina jurisprudencial reconoce la existencia de una cierta discreccionalidad en la adjudicación de la contratación concursal por parte de la Administración, con cita de las Sentencias de 21 de Julio de 2000 , 1 de julio de 2001 y 9 de junio de 2004 , en tanto que la decisión de adjudicación no obedezca a una decisión ilógica o irrazonable, a lo que añade que la misma doctrina jurisprudencial otorga al Tribunal de Instancia plena soberanía para la interpretación de las cláusulas de los contratos administrativos (con cita de las sentencias de 18 de mayo , 31 de octubre de 1998 y 18 de noviembre de 2003 ), en tanto no se acredite que dicha interpretación resulta absurda o arbitraria con arreglo a las normas legales que rigen a la valoración de la prueba.

Se niega en definitiva que el motivo tenga el rigor exigible para cuestionar el pronunciamiento de la Sala a quo.

La Generalitat Valenciana por su parte aduce que la recurrente vuelve a reproducir lo alegado en primera instancia, y que en definitiva lo que hace la recurrente es cuestionar la valoración de la prueba, lo que no es posible en casación.

SEPTIMO

La respuesta a los motivos anteriores deja ya sin base la alegación de desviación de poder, pues establecido que la Administración actuó conforme a derecho al aplicar una cláusula del pliego de condiciones que la recurrente no cumplió, el margen para poder aceptar que procediera con un fin desviado resulta casi cerrado, salvo que se produjera una prueba terminantemente demostrativa de ese fin ajeno al que preside la regularidad del concurso.

Es compartible por lo demás la crítica expuesta por los recurridos al motivo que nos ocupa, en el sentido de que lo intentado en él no es sino un replanteamiento de la valoración de la prueba, no accesible en general a la casación, con las únicas salvedades de la infracción de normas sobre valoración de prueba, en este caso no alegada, o de que la valoración sea irrazonable, arbitraria o parcialmente errónea, que no es aquí el caso, sin que tampoco estimemos que la Sentencia en su interpretación de las cláusulas del pliego de condiciones en función de las que se excluyó a la recurrente haya incurrido en ningún exceso o error.

Se impone por todo ello la desestimación de este tercer motivo y por ende del recurso.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, y del letrado de la Generalitat Valenciana a la cifra de 2.000 euros para cada uno, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 6300/2009, interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de LA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE) UVACAR, contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de 2009, dictada por Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso de número 2.502/2.007 , con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el último Fundamento de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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