SJMer nº 1 198/2007, 10 de Octubre de 2007, de Alicante

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
Número de Recurso235/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE Alicante

C/Pardo Gimeno, 43

Tlno.965936093-4-5-6

Alicante

Procedimiento: Incidente de reintegración núm. 235/2007

Concurso Necesario núm. 242/06

Parte demandante: ADMINISTRACION CONCURSAL

Abogado: Carlos Noguerol Perez

Parte demandada: Remedios y Calzados Blay SL

Procurador: Luis Miguel Gonzalez Lucas y Carmen Lozano Pastor

Abogado: Diego Macia Pareja y Manuel Soriano Balcazar

SENTENCIA NUM 198/07

En Alicante, a 10 de octubre de dos mil siete

Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Alicante, ha visto los presentes autos de incidente concursal promovidos por el Administrador Concursal asistido de letrado Sr. Carlos Noguerol Perez, contra Remedios, representada por el procurador Sr. Luis Miguel Gonzalez Lucas y asistido del letrado Sr. Diego Macia Pareja y contra Calzados Blay S.L., representada por el procurador Sra. Carmen Lozano Pastor y asistido del letrado Sr. Manuel Soriano Balcazar, sobre reintegración de la masa, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia por la que "declare la ineficacia de la ampliación de capital suscrita y elevada a pública escritura el 14 de julio de 2005, ante la notario de Elche Pilar Chofre Oroz, bajo su protocolo núm. 4.288, concurriendo acreditada mala fe por parte de la mercantil demandada en la persona de su legal representante, procediéndose a la restitución de las fincas objeto del mismo, condenando a los demandados a pasar por esta declaración, y en su caso la calificación de subordinado del crédito que por la restitución le corresponda, condenando en caso de no ser posible la restitución al pago de la cantidad equivalente al valor de los bienes al momento de su transmisión, con expresa condena en costas a la parte contraria."

Segundo

Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla, y se notifico la incoación del incidente a todas las partes personadas a los efectos previstos en el art. 193.2 LC, verificándolo en tiempo y forma las demandadas mediante la presentación de escrito de contestación en el que solicitaron la desestimación de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideraron aplicables

Tercero

Precluido el trámite de contestación a la demanda, se continuaron los trámites por el juicio verbal, señalándose vista que tuvo lugar el día y hora indicados, en el que se practicó la prueba declarada pertinente y las partes evacuaron sus conclusiones en los términos recogidos en el soporte audiovisual, quedando los autos vistos para sentencia.

Cuarto

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden en este Juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la demanda incidental formulada por la administración concursal dirigida a la reintegración a la masa de las fincas registrales num 41.350, 28.237, 33.656, 33.658 y 5.829 actualmente tituladas a favor de CALZADOS BLAY SL se alzan la concursada ( Remedios ) y la actual propietaria (la mentada mercantil, a su vez también declarada en concurso) invocando, en conjunto y de forma extractada, los siguientes motivos: a) la prejudicialidad civil; b) la falta de competencia objetiva e inadecuación de procedimiento; c) que no concurren los requisitos de la acción rescisoria pauliana del art 1290 CC, que es la ejercitada; d) que en caso de entenderse ejercitada la acción de reintegración concursa, tampoco concurren los requisitos al no tratarse de acto realizado entre persona especialmente vinculadas ni ser a titulo gratuito ni perjudicial, como se afirma en la demanda; e) que no cabe atacar la ampliación de capital de CALZADOS BLAY SL al ser un acto societario válido y f) que no concurre mala fe

Segundo

La prejudicialidad civil invocada por no ser firme el auto de declaración de concurso y haber sido impugnados los créditos reconocidos en la lista de acreedores no se mantiene en el acto de la vista y carece en todo caso de presupuesto por la confirmación en apelación del auto de declaración de concurso y la resolución ya de los más de 40 incidentes planteados

Tercero

La falta de competencia objetiva e inadecuación de procedimiento se aduce por CALZADOS BLAY SL por considerar que una demanda que afecta a una ampliación de capital de esta sociedad, actualmente en concurso, debe ser planteada en el marco del concurso de esta mercantil y no en el del socio que acude a la ampliación, por afectar de manera directa al proceso liquidatorio de la mercantil en su proceso concursal trastocando los informes e inventarios

Al margen de que no se emplea el cauce procesal adecuado (declinatoria, art 63LEC ) al ser una cuestión de orden público procesal debe ser resuelta en este momento

Buena parte de la queja se debe a la falta de precisión de la demanda a la hora de plasmar en el suplico la pretensión empleando una formula inadecuada, ya que literalmente se pide que se declare "la ineficacia de la ampliación de capital suscrita y elevada a publica escritura el 14 de julio de 2005...". Se comparte la opinión de que el proceso concursal de un socio no puede ser cauce para acordar la ineficacia de un acuerdo social de una sociedad tercera, pero no porque esté en concurso esta última sino porque, al margen de ello, lo impide el art 86ter LOPJ y art 8LC, pues no es una competencia objetiva del juez del concurso

Ahora bien, ello no implica la desestimación de la demanda, ya que lo que se desprende de la lectura de la demanda en su integridad es que por la administración concursal de la concursada Remedios se ejercita la acción de rescisión del acto de la deudora perjudicial para la masa activa consistente en la adquisición de participaciones en la ampliación de capital de Calzados Blay SL con su suscripción el 14 de julio de 2005 mediante aportación de las fincas registrales num 41.350, 28.237, 33.656, 33.658 y 5.829 por cuanto las participaciones sociales recibidas carecían de valor (al tratarse de una mercantil en estado de insolvencia que dos semanas más tarde solicita su concurso, autos 689/2005 seguidos también ante este Juzgado) aduciendo que el acto debe ser considerado como realizado entre personas especialmente relacionadas, a título gratuito y realizado de mala fe

La competencia de este Juzgado se debe limitar a determinar si ese acto de suscripción de participaciones es ineficaz por ser perjudicial a la masa activa, pero sin entrar a valorar la regularidad del acuerdo societario de ampliación de capital de una mercantil que no es la parte pasiva de este proceso concursal. Y en esos términos es claro que la competencia sí corresponde a este Juzgado, ya que lo se trata es si ese acto llevado a cabo por la concursada Sra Remedios en periodo sospechoso es perjudicial para su masa activa

El que ello afecte a un tercero también en concurso no significa que deba solventarse en el concurso de esta última, ya que las acciones de reintegración se conocen por el Juez del concurso del concursado que lleva a cabo el acto rescindible (art 86 ter LOPJ y art 8, 72 y 183 LC ) al margen de la posible situación concursal de los codemandados, que por ello no les hace inmunes a los efectos del art 73 LC

Y tal conclusión no supone afectar al principio de congruencia consagrado en el art 218LEC dado que es doctrina jurisprudencia reiterada que ello, «no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada» (STS 6 de abril de 2006 ). Además, «la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o...

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