SAP Baleares 88/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2011
Número de resolución88/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL PALMA DE MALLORCA

Palacio de Justicia

Plaça des Mercat nº. 12

Palma de Mallorca

TRIBUNAL DEL JURADO

Telf. 971-720216. Fax. 971 -713927

S E N T E N C I A NÚM.88/11

En Palma de Mallorca, a 18 de Julio de 2011.

Vistas por mi MARGARITA BELTRÁN MAIRATA, en calidad de Magistrada Presidente el Tribunal del Jurado, las actuaciones contenidas en el Procedimiento nº 2/2009, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Ibiza, Rollo 2/2011 de esta Ilma. A. Provincial, por un presunto delito de asesinato, contra Rodrigo , natural de Aesti (Estonia), titular del pasaporte de la República de Estonia nº NUM000 , nacido el 5 de octubre de 1.982, hijo de Sudo y Silvia, vecino de Keila (Estonia), sin antecedentes penales y en prisión provisional por la presente causa, representado por la Procurador D. José Castro Rabadán, y defendido por el Letrado D. Juan María Ormazábal García; siendo parte acusadora, además del Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Ruth González Gutiérrez, D. Luis Angel , representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistido de la Letrada Dª. Ascensión Joaniquet Larrañaga constituido en Acusación Particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. / La presente causa se incoó en virtud de diligencias que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza declaró competencia del Tribunal del Jurado. Declarada la apertura del juicio oral para ante este Tribunal a través de Auto de 10 de febrero de 2.011, y remitidos a esta Audiencia los pertinentes testimonios y personadas las partes, en fecha 12 de abril de 2.011 recayó Auto de Hechos Justiciables, en el que se admitió la prueba que se estimó pertinente, se señaló día para la designación de candidatos a constituir el Jurado y para la constitución del Tribunal y comienzo de las sesiones del juicio oral.

    Mediante Auto de 28 de abril de 2.011, se acordó la Prórroga de la Prisión Provisional del acusado, hasta el 19 de junio de 2.013.

    Mediante Auto de fecha 31 de mayo de 2.011, y dadas las múltiples gestiones realizadas para armonizar y posibilitar la comparecencia de todos los peritos, sin tener que suspender la celebración del acto de juicio oral y diferirla a meses venideros, se acordó mantener la práctica de la prueba pericial propuesta por la defensa para el día 28 de junio, y señalar para el día 5 de julio la práctica de toda la prueba pericial propuesta de los Médico-Forenses y Psicóloga Forense de Ibiza, previendo incluso el supuesto de que la Médico-Forense Dra. Milagros , de dilatada baja por enfermedad, no pudiera asistir al acto plenario.

  2. / El día señalado, 27 de julio, y tras los trámites prevenidos en la L.O.T.J. tuvo lugar la definitiva constitución del Tribunal, iniciándose seguidamente las sesiones del juicio oral que continuaron el día 28, y 5 de julio, conforme obra en Acta.

  3. / El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del C. Penal ; estimó autor del mismo al acusado Rodrigo de conformidad a lo previsto en el art. 28 del C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de confesión del art. 21.4 del C. Penal ; e interesó la imposición de la pena de 12 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; indemnización para el Sr. Luis Angel y la Sra Covadonga en la cantidad de 200.000 E. y pago de costas procesales.

    La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1º del C. Penal ; estimó autor del mismo al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, e interesó la imposición de la pena de 20 años de prisión, accesorias y pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular; así como que, en vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a los padres de Rafael en la cantidad de 300.000 E. por los perjuicios causados.

    La defensa, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del C. Penal ; estimó concurrentes las siguientes circunstancias modificativas : 1º/ eximente completa de enajenación mental (anomalía o alteración Psíquica) del art. 20.1 del C. Penal. 2º / atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional del art. 21.3 del C. Penal. Y 3º / atenuante de colaboración del art. 21.4 del C. Penal . E interesó la libre absolución con imposición de la medida de seguridad consistente en ingreso en establecimiento penitenciario psiquiátrico por plazo de 3 años, ó, alternativamente, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con indemnización a los padres del fallecido en la cantidad de 60.000 E.

  4. / Una vez emitido veredicto de culpabilidad en los términos que resultan del Acta, y oídas que fueron las partes a los efectos prevenidos en el art. 68 de L.O.T.J ., el Ministerio Fiscal interesó la imposición de la pena de 15 años de prisión, la Acusación Particular interesó la imposición de la pena de 17 años y 6 meses de prisión, y la defensa concordó la imposición de la pena de 15 años de prisión, remitiéndose íntegramente al resto de sus pretensiones.

HECHOS

PROBADOS

El Tribunal del Jurado, a través del veredicto emitido, ha declarado expresamente probado:

  1. / Que en fecha 15 de junio de 2.008, en un vuelo procedente de Londres, llegaron a Ibiza Rafael y el acusado Rodrigo (nacional de la República de Estonia) con objeto de pasar unos días de vacaciones. En la parada del autobús del aeropuerto, iniciaron una amigable conversación, decidiendo compartir alojamiento para abaratar costes, y a tal fin, se dirigieron a los Apartamentos Puerto de S. Antonio (sitos en San Antonio de Portmany) donde quedaron registrados, ocupando la habitación nº 306. Después, salieron a beber alguna cerveza y efectuar alguna consumición sólida.

    De vuelta a la habitación, y en horas avanzadas de la tarde, se inició entre ambos una discusión banal, relativa al tabaco que fumaban y a ir o no a una discoteca aquella noche en el curso de la cual, Rafael fue agredido y sufrió una contusión en zona parietal izquierda de la cabeza, en ambas piernas, erosiones faciales y en antebrazo izquierdo, y sin solución de continuidad, con intención de causarle la muerte o representándose necesariamente que podía causarla, Rodrigo esgrimió un cuchillo de cocina de 10 cm. de hoja y se abalanzó contra Rafael , quien, con las manos, trató de defenderse del cuchillo, sufriendo por ello heridas cortantes con sección de piel y tendones en el 4º y 5º dedo de la mano derecha, para de inmediato asestarle una fuerte puñalada en el lado derecho del cuello, que le seccionó el músculo esternocleido-mastoideo y le desgarró la vena yugular, muriendo Rafael desangrado a los pocos minutos.

  2. / El acusado llevó a cabo los hechos descritos tras una discusión nimia relativa al tabaco que fumaban y a ir o no a una discoteca aquella noche, abalanzándose sorpresivamente Rodrigo sobre Rafael y cogiendo de forma súbita el arma, al punto que, por lo inesperado del uso del cuchillo como respuesta a la discusión, logró el acusado colocarse detrás de él y desde esta posición, clavarle el cuchillo en el cuello.

  3. / Tras dar muerte a Rafael , empujó su cuerpo debajo de una cama; se duchó; intentó limpiar la habitación; cogió la bolsa de Rafael y sus pertenencias (documentación, móvil, etc.) y huyó del lugar, algunas de las cuales lanzó por un acantilado y fueron después recuperadas.

    En fecha 20 de junio de 2.008, se personó en dependencias de la Policía Nacional, manifestando haber mantenido una discusión con su compañero de habitación, y que le había asestado una puñalada.

    Tal personación se produjo, tras haberse iniciado procedimiento judicial contra el compañero de habitación del finado, que por error, se identificó como Rafael .

  4. / El acusado no padece esquizofrenia paranoide, aun cuando tiene rasgos de personalidad esquizoide y antisocial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I./ La precedente declaración fáctica, es el resultado de la convicción alcanzada por el Tribunal del Jurado, tras ponderar las pruebas de cargo y descargo suministradas por la Acusación y la Defensa, y regularmente practicadas en el Plenario, bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, habiendo atendido el Tribunal para obtenerla, singularmente por lo que atañe a los hechos nucleares enjuiciados, y de la interrelación combinada de los elementos de convicción atinentes al hecho 1º/ y 2º/, prácticamente inescindibles aquí : a la declaración del propio acusado; a la declaración de la testigo, vecina de habitación (en referencia a Dª. Almudena ); a la declaración testifical del Capitán de la G. Civil (funcionario con C.P. nº NUM001 ); al informe del Médico Forense ( D. Bernabe ) sobre la autopsia practicada al cadáver de la víctima, y en particular las heridas que presentaba, posición de la víctima y agresor, y trayectoria del arma, en correlación con las fotos de la autopsia (reportaje fotográfico obrante a los folios 245 y sig.); a la presencia de heridas defensivas en la víctima y ausencia de las mismas en el agresor; y al cuchillo que les fue exhibido.

En efecto, de la declaración plenaria del acusado, fluyen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que vinieron en conocimiento Rodrigo y Rafael y la decisión conjunta de compartir alojamiento, dirigiéndose desde el aeropuerto de Ibiza hasta los Apartamentos Pto. de San Antonio (sitos en la localidad de San Antonio), para, tras registrarse y alquilar el apartamento de autos, salir a disfrutar de su tiempo de ocio; quedando ello además acreditado por el testimonio de Dª Marisa , jefa de recepción de los apartamentos, a quien conjuntamente abonaron el precio de la habitación y obtuvo fotocopia de sus pasaportes y quien poco tiempo después les vio abandonar los...

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