SJPI nº 2, 17 de Noviembre de 2010, de Santiago de Compostela

PonenteJESUS GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
Número de Recurso315/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

JUICIO ORDINARIO 315/10

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a 17 de noviembre de 2010.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Santiago de Compostela los presentes autos de Juicio Ordinario Nº 315/10 sobre propiedad horizontal, seguidos ante este Juzgado a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por el Procurador D. José Paz Montero y bajo la dirección letrada de D. Jesús Maroño Barreiro, contra PUERTO DAIREN, S.L., representada por el Procurador D. Julio Barreiro Fernández y bajo la dirección letrada de D. Marco Antonio Lapido Torrado, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Sr. Paz Montero interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare "que las obras realizadas por la Entidad Puerto Dairen, S.L., en el local de su propiedad referidas en el hecho primero y segundo de la demanda, consistentes en la apertura de tres ventanas tipo velux en el tejado del edificio, y por lo tanto ocupado también el espacio bajo cubierta que allí existía, así como, modificado el pavimento del pasillo de los trasteros, son todas ellas ilegales. Y, en consecuencia condene a la demandada Puerto Dairén, S.L., a realizar las obras necesarias para el cerramiento de los tres velux abiertos en el tejado del edificio y respectar el hueco que existe debajo del tejado, corrigiendo la modificación efectuada en el pavimento del pasillo de los trasteros, volviendo a dejar las cosas tal como antes estaban, condenando a la demandada a realizarlas e imponiéndole las costas del proceso".

SEGUNDO.- Emplazada la demandada presentó contestación a la demanda en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitó que se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante. En la Audiencia Previa las partes no alcanzaron un acuerdo. La demandante propuso el interrogatorio de la demandada, la documental que aportó con la demanda, pericial y el reconocimiento judicial. La demandada propuso el interrogatorio del representante de la comunidad, la documental privada, requerimiento a la actora para que se aporte copia testimoniada del libro de actas de la Comunidad, pericial, la testifical. Se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes, excepto el reconocimiento judicial. Se formuló por la actora recurso de reposición que fue desestimado. El acto de juicio se ha celebrado el día 16 de noviembre de 2010, habiéndose practicado las pruebas admitidas. Los letrados han formulado las conclusiones, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora interpuso demanda en la que alega que la entidad demandada adquirió en el año 2007 una vivienda de la casa nº NUM000 de la EDIFICIO000 de Santiago de Compostela. La demandada compareció ante la Junta de Propietarios de la Comunidad y en la reunión de 21 de enero de 2008 el representante legal de Puerto Dairen, S.L., solicitó autorización para poder abrir tres velux en el tejado, indicándole la comunidad que dicha vivienda no da directamente al tejado, ya que encima del techo de la vivienda hay un hueco o bajo cubierta que es propiedad de la comunidad. Por unanimidad se insta al propietario a devolver el techo de dicha vivienda a su estado original, salvo que esté interesado en adquirir esa parte bajo cubierta. En la demanda se indica que al no contestar el representante de la demandada, en la Junta General Extraordinaria, celebrada el 10 de noviembre de 2008 se autorizó al Presidente para que ejerciera las correspondientes acciones. El Arquitecto técnico Sr. Manuel inspeccionó el tejado y elaboró un informe pericial en el que se evidencia que se han abierto tres velux en el tejado del edificio, y por lo tanto ocupado también el espacio bajo cubierta que allí existía, y además se ha modificado el pavimento del pasillo de los trasteros. La vivienda de la demandada no figura inscrita en la división horizontal como finca independiente, sino en copropiedad con los otros condueños, excepto el de planta baja y sótanos, que era parte del desván de la casa nº NUM000 de la EDIFICIO000 , y ha sido constituida como finca independiente por sus dueños por escritura pública ante el Notario de Santiago Sr. Ecenarro y vendida a la Sra. Marisol .

SEGUNDO.- La demandada reconoce la titularidad sobre la vivienda sita en el desván de la casa nº NUM000 de la EDIFICIO000 , que se adquirió en el años 2007. Se indica en la contestación que la Junta de Propietarios de 21 de enero de 2008 fue celebrada cuando ya verbalmente, por parte del Presidente de la Comunidad se había indicado que "no habría problema en autorizar la colocación de tres ventanas velux en la cubierta del piso séptimo, y ya se había realizado la obra, si bien para obtener el permiso de la comunidad se nos indicó que, cuando se pudiese, se celebraría una reunión para formalizar dicha autorización". Según la demandada, la reunión no se celebró en los términos tan benévolos que se había anunciado, desautorizando la colocación de las ventanas, conminándose a no usar el espacio bajo cubierta, indicándose que dicho espacio era de la comunidad, salvo que se adquiriera dicho espacio, así como el derecho a colocar las ventanas por cuarenta y ocho mil euros. Según la demandada, dicha reunión, su propuesta, así como los acuerdos en dicha Junta y en la de 10 de noviembre de 2008 son injustos y abusivos al pretender dar un trato desigual a los copropietarios del edificio. El propietario del piso NUM001 izquierda, Sr. Juan Pablo (presente en la reunión del 21 de enero de 2008 y representado en la del 10 de noviembre de 2008) ha elevado el techo del edificio y aperturado una velux. Esta situación se trató en la Junta de Propietarios de 10 de abril de 1995, y se ha venido tolerando de forma pacífica por la comunidad de propietarios. Existen otros propietarios con claraboyas abiertas en la cubierta del inmueble como se desprende del acta de la Junta de 2 de noviembre de 2009 y del reportaje fotográfico que se aporta. En la contestación se impugna el informe pericial de la actora al ser parcial e interesado. La planta séptima corresponde al desván, donde la demandada tiene la vivienda, y algunos de los copropietarios su trastero o desván, es una planta abuhardillada, que no tiene más limitación en altura que la cubierta del edificio. Esta afirmación, según la demandada, se justifica en la existencia de claraboyas de otros copropietarios, así como la descripción de dicha planta en el título constitutivo del edificio de 26 de febrero de 1960, así como de la vivienda en la escritura de desafectación de elemento de la comunidad y declaración de uso de la vivienda y primera venta de 7 de junio de 1989. Según la entidad demandada, de la documentación aportada por la actora, se acredita que la planta NUM002 , donde se encuentra la vivienda es abuhardillada, sin que de la misma se infiera que exista ningún espacio común entre el forjado de la planta NUM002 (techo de la planta NUM001 ) y la cubierta del edificio, ni ninguna limitación sobre su uso. Además, según la demandada, esto se deduce de la memoria del edificio y los planos de sección del edificio que se aportan. En relación a la supuesta modificación del pavimento del pasillo es una tarima flotante puesta encima del pavimento para embellecimiento. En la comunidad se observa que no existe una uniformidad estética. En la contestación se alude a una falta de legitimación activa de la actual presidenta, que, además, se ha excedido en el mandato. Además, se alega defecto en el modo de proponer la demanda al no expresarse la cuantía.

TERCERO.- En relación al defecto en...

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