Resolución nº 594/05, de October 7, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
Número de Expediente594/05
TipoExpediente del TDC
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expte. VIG/594/05 CINES CAMPOO)

CONSEJO

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha García-Saénz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 7 de Octubre de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo de la CNC, el Consejo) con la composición ya expresada y siendo Ponente Dña. Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente VIG/594/05 CINES

CAMPOO, sobre la base del artículo 41 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, de 3 de julio (LDC), y del artículo 42 del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/08, de 22 de febrero (RDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 27 de julio de 2006 el Tribunal de Defensa de la Competencia, actualmente Comisión de Defensa de la Competencia, en el expediente 594/05 Cines Campoo, resolvió:

    “Primero.- Declarar acreditada la realización de un acuerdo prohibido por el artículo 1 de la LDC consistente en la firma de un convenio entre el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo y la Mercantil Campoo Salas

    S.L. en virtud de cuya cláusula tercera se impide que, hasta el 31 de mayo de 2007, se realicen exhibiciones cinematográficas en otros locales que no sean los de cines Campoo, lo que podría suponer un cierre de mercado en las exhibiciones cinematográficas de Aguilar de Campoo.

    Segundo.- Intimar a Campoo Salas S.L. y al Ayuntamiento de Aguilar de Campoo para que dejen sin efecto la cláusula tercera de convenio denunciado.

    Tercero.- Imponer una sanción de 1.000 euros al Ayuntamiento de Aguilar de Campoo.

    Imponer una sanción de 1.000 euros a Campoo Salas S.L.

    Cuarto.- No conceder la autorización singular solicitada por Campoo Salas

    S.L. para el convenio denunciado.

    Quinto.- Ordenar a los dos sancionados la publicación de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en las páginas de economía de dos de los diarios de información general de mayor difusión en Castilla y León en el plazo de dos meses, con multa de 600 € por cada días de retraso en el cumplimiento de la obligación de publicar.

  2. El 3 de noviembre de 2006 la representación procesal de CAMPOO SALAS, S.L.

    interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la anterior resolución, solicitando la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

  3. El 27 de diciembre de 2006, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto de denegación de la suspensión solicitada.

  4. El 13 de junio de 2008 la representación procesal de Cines Campoo presentó escrito ante la CNC comunicando que contra el Auto de denegación de la suspensión de la resolución del TDC, dictado por la Audiencia Nacional el 27 de diciembre, se había interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

  5. El 20 de octubre de 2008 la DI mediante informe parcial de grado de cumplimiento, comunica al Consejo de la CNC que no había constancia ni del pago ni de las publicaciones por parte de Campoo Salas, S.L.

  6. A la vista del mencionado Informe parcial de Vigilancia, el Consejo de la CNC

    dictó Resolución de Cumplimiento de Resolución de 3 de noviembre de 2008 por la que acordó:

    “PRIMERO.- Ordenar a CAMPOO SALAS S.L. el pago de la multa de MIL

    EUROS (1.000 €) que le fue impuesta y la publicación, a su costa, de la parte dispositiva de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 27 de julio de 2006 en el Boletín Oficial del Estado y en las páginas de economía de dos de los diarios de información general de mayor difusión en Castilla y León.

    SEGUNDO.- Imponer a CAMPOO SALAS, S.L. una multa coercitiva de SEISCIENTOS EUROS (600 €) por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación de publicación en el plazo de treinta días naturales desde la notificación de la presente Resolución.

    TERCERO.- Interesar de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia la vigilancia del cumplimiento de lo establecido en esta Resolución.”

  7. El 6 de mayo de 2009, el Tribunal Supremo mediante Auto ha declarado desierto el recurso de Casación seguido contra el Auto de la Audiencia Nacional de 27 de diciembre de 2006 (relativo a la pieza separada de suspensión), antes citado.

  8. Mediante Oficio de 16 de julio del año en curso, la Secretaría del Consejo de la CNC solicitó a la Dirección de Investigación informe sobre el grado de cumplimiento de la Resolución de 27 de julio de 2006.

  9. La Dirección de Investigación de la CNC (DI), a los efectos del artículo 42.4 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, remitió informe de vigilancia elaborado en el marco del expediente de vigilancia VIG/594/05 CINES CAMPOO, siendo recibido en el Consejo el 29 de septiembre de 2009, y cuya valoración se expone a continuación:

    (1) En cuanto a la obligación impuesta en el dispositivo tercero de la Resolución de 27 de julio de 2006 la Dirección de Investigación ha recibido escrito de la representación procesal de Campoo Salas justificando el pago del importe de la multa impuesta, mediante documento acreditativo.

    Por su parte y como se anticipó en anterior Informe parcial de Vigilancia, el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo procedió en noviembre de 2006 al pago de su multa.

    (2) Por otra parte, en cuanto a la obligación impuesta en el dispositivo quinto de la repetida Resolución, y tal y como se anticipó en anterior Informe, ésta fue publicada por el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo en el BOE

    nº 226 de 21 de septiembre de 2006 y en los diarios El País, de 12 de agosto de 2006 y El Mundo, de 18 de agosto de 2006. Por ello, y a expensas de lo que al respecto decida ese Consejo, esta Dirección de Investigación entiende que el elemento de publicidad del que se quería dotar a la Resolución objeto de este Informe ha sido suficiente y que ha cumplido de forma eficaz su objetivo con la acción llevada a cabo por el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, no resultando necesaria una nueva publicación por parte de Campoo Salas.

    (3) Por último, y en lo que respecta a la obligación impuesta en el dispositivo segundo de la Resolución de 27 de julio de 2006 (dejar sin efecto la cláusula tercera de convenio denunciado), el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo ha confirmado mediante escrito de 20 de julio del año en curso que el Convenio suscrito el 30 de noviembre de 2003 entre el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo y Campoo Salas, que otorgaba la exclusividad de la exhibiciones cinematográficas en dicha ciudad a la segunda citada, tenía un plazo de terminación que caducó el 31 de mayo de 2007 y que el gobierno municipal actual no ha tenido nunca intención alguna de renovarlo ni de mantenerlo, pues su oposición al mismo es absoluta.

  10. A la vista de la valoración descrita en el punto anterior, la Dirección de Investigación propone dar por concluida la vigilancia del cumplimiento de la Resolución del Tribunal de defensa de la Competencia de 27 de julio de 2006 objeto del presente Informe, a expensas de los que decida ese Consejo en cuanto a la suficiencia o insuficiencia del cumplimiento de la orden de publicidad de la Resolución de 27 de julio de 2006, impuesta en su dispositivo quinto.

  11. Son interesados en este expediente:

    − CAMPOO

    SALAS

    S.L.

  12. El Consejo deliberó y fallo esta Resolución en reunión plenaria de 7 de octubre de 2009.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La LDC en su artículo 41.1 faculta a la CNC para que vigile la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la norma, tanto en materia de conductas restrictivas como de medidas cautelares y de control de concentraciones.

    El reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/08, de 22 de febrero, establece en su Art. 42 el procedimiento para desarrollar esta facultad, debiendo el Consejo de la CNC resolver las cuestiones que puedan suscitarse durante la vigilancia, previa propuesta de la DI. Asimismo el Consejo deberá mediante resolución, declarar finalizada la vigilancia.

    SEGUNDO.- La Resolución del TDC, actual CNC, de 27 de julio de 2006, imponía la obligación de cesación de la conducta, publicación de la resolución a costa del imputado en dos diarios de ámbito nacional y en el BOE, y el pago de una sanción pecuniaria de 1.000 euros a CAMPOO SALAS, S.L. La vigilancia realizada por la Dirección de Investigación en el cumplimiento de sus funciones le ha permitido constatar que, tal y como consta en el informe que ha elevado al Consejo, las obligaciones de cesación de la conducta y publicidad de la resolución han sido cumplimentadas y el pago de la multa satisfecho.

    Por todo las razones anteriormente expuestas, el Consejo de la CNC

    HA RESUELTO

    PRIMERO.- Declarar que CAMPOO SALAS S.L. ha cumplido con todas las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 27 de julio de 2006.

    SEGUNDO.- Declarar finalizada la vigilancia del cumplimiento de la citada resolución llevada a cabo por la Dirección de Investigación de la CNC.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que se puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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