Resolución nº S/0161/09, de April 23, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha23 Abril 2010

RESOLUCIÓN

(Expte. S/0161/09 Empresas Reponedoras de Productos en Grandes

Superficies)

Consejo:

  1. Luis Berenguer Fuster, Presidente

    Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

  2. Julio Costas Comesaña, Consejero

    Dª María Jesús González López, Consejera

    Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

    En Madrid, a 23 de abril de 2010

    El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la composición expresada y siendo Ponente la Consejera Dª María Jesús González López ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0161/09, EMPRESAS

    REPONEDORAS DE PRODUCTOS EN GRANDES SUPERFICIES, que trae causa de la denuncia formulada por la Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas (en adelante FIAB), contra una serie de empresas dedicadas a la reposición de productos en grandes superficies y contra una asociación de dichas empresas, por supuestas conductas prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1 Con fecha de 29 de junio de 2009, tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia denuncia de D. Jorge Jordana Butticaz de Pozas, en nombre de la FIAB, contra las empresas DRAIN, SERVICIOS REUNIDOS, MERCHANSERVIS, DEGUMER, RED DE SERVICIOS PROMIREP, S.L, EUROMERCHAN 2000, TRADE

    PROMOTION AND VENDING, S.L, AVANCEBYA, DIANA PROMOCION, MARKETING APLICADO, S.A, EN CLAVE PROMOCIONAL, por supuestas conductas prohibidas en el artículo 1.1.a de la LDC consistentes en el incremento generalizado y homogéneo de las tarifas de servicios de reposición para 2009 en un 10% respecto de las tarifas del año 2008, bajo el pretexto de la entrada en vigor de un nuevo Convenio Colectivo Nacional, para las empresas dedicadas a los Servicios de Campo para Actividades de Reposición, el 1 de enero de 2009 donde se anuncia una subida salarial del 10%.

    Asimismo la FIAB denuncia a la Asociación AEMAR, por recomendación colectiva en forma de circular interna o similar, en la que instruye a sus socios para que con la aparición del Convenio procedan a redactar una carta a sus clientes para informarles de la subida de tarifas

    (folios 1 a 26).

    2 La denunciante y las denunciadas son según descripción de la DI:

    1. La denunciante es la Federación Española de Industrias de Alimentación y Bebidas (FIAB), creada en 1977 para representar a las distintas organizaciones profesionales de empresas de la industria española de alimentación y bebidas.

      Su actividad fundamental es informar al sector alimentario de las novedades que pueden afectar a su funcionamiento y representar los intereses de la industria alimentaria ante las diferentes administraciones y órganos de decisión, nacionales y comunitarios.

      FIAB se centra en las siguientes áreas: economía, laboral, fiscal, derecho alimentario, comercio y promoción exterior, formación, medio ambiente, innovación y desarrollo tecnológico y comunicación.

      Los órganos que componen FIAB son la Asamblea General, que se convoca una vez al año, en donde se encuentran representadas las asociaciones sectoriales que componen FIAB y la Junta Directiva, que se reúne con una periodicidad trimestral, compuesta por un vocal en representación de cada una de las asociaciones.

      FIAB pertenece a la Confederación de Industrias Agroalimentarias (CIAA), desde 1986 como miembro de pleno derecho.

    2. Las empresas denunciadas son DRAIN (Barcelona); SERVICIOS REUNIDOS

      (La Coruña); MERCHANSERVIS (Barcelona); DEGUMER (Málaga); RED DE

      SERVICIOS PROMIREP, S.L. (Madrid); EUROMERCHAN 2000 (Zaragoza); TRADE PROMOTION AND VENDING S.L. (Sevilla); AVANCEBYA (Madrid); DIANA PROMOCIÓN (Madrid); MARKETING APLICADO, S.A. (Barcelona); EN

      CLAVE PROMOCIONAL (Madrid) y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE

      MARKETING OPERACIONAL (Madrid).

      Estas empresas actúan en el sector de la reposición de productos en grandes superficies, cadenas de distribución, hipermercados, supermercados y tiendas de conveniencia, entendiéndose incluidas las actividades de gestión, administración y planificación de las actividades de manipulación y ubicación de mercancías en las estanterías, balizaje y control de caducidad e inventario de los productos y verificación de la correcta exposición de la mercancía en el lineal.

    3. Asimismo está como denunciada La ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE

      MARKETING OPERACIONAL (AEMAR), que tiene como actividades fundamentales la representación, gestión, defensa y fomento de los legítimos intereses profesionales de las empresas asociadas de servicios de campo para actividades de reposición, tanto en el ámbito nacional como internacional, así como velar por el cumplimiento de cuantas normas legales, convencionales o deontológicas que estén en vigor y conciernan a la actividad profesional del sector

      (folios 438 a 440).

      Según la DI, el objetivo principal de AEMAR, fundamentalmente desde el año 2002, ha consistido en la negociación del Convenio Colectivo del Sector a nivel estatal.

      Además de AEMAR, el sector está asociado en la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS

      DE SURTIDO Y REPOSICIÓN (AESUR). Según la DI de las once empresas objeto de la denuncia, sólo forman parte de la asociación AEMAR las empresas MERCHANSERVIS, DIANA PROMOCIÓN, MARKETING APLICADO, EN CLAVE

      PROMOCIONAL y SERVICIOS REUNIDOS.

      3 En el mes de julio de 2009, la DI de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC), acordó llevar a cabo una información al objeto de clarificar los hechos denunciados y como diligencia previa a la incoación de expediente, si procediese.

      En el marco de dicha información reservada, el 31 de julio de 2009, la DI requirió a las empresas reponedoras denunciadas, si la decisión de incrementar las tarifas había sido tomada unilateralmente o de forma acordada con el resto de empresas de servicios de campo para actividades de reposición, o bien si había habido recomendación o imposición por parte de AEMAR. Asimismo les solicitó que aportasen un listado de los clientes a los que habían enviado cartas comunicando el incremento de las tarifas aplicables a partir del 1 de enero de 2009, (folios 101 a 305).

      En la misma fecha la DI requiere a AEMAR información referente a las actividades fundamentales de la Asociación, los asociados que la componen y sus órganos, así como datos de contacto de otra posible asociación o confederación de asociaciones que representen a las empresas de servicios de campo para actividades de reposición. Asimismo se le pregunta, si ha recomendado u obligado a sus asociados incrementar la tarifa de los servicios con respecto al año anterior, así como los datos de contacto de los asociados que pudieran haber incrementado sus tarifas de forma individual o conjuntamente.

      Las respuestas de las empresas y de la Asociación constan en el expediente.

      4 Una vez realizada la información reservada, el 29 de septiembre de 2009 la DI

      propone al Consejo de la CNC que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la LDC, acuerde la no incoación del procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones realizadas por no encontrar indicios de infracción en las conductas denunciadas.

      Sobre la base de la información recabada, la DI en su Informe y Propuesta al Consejo considera acreditado que la Asociación AEMAR, el 7 de noviembre de 2008, remite a sus asociados una carta en la que les informa de la finalización de las negociaciones del Convenio Colectivo y la firma del mismo.

      Que en el párrafo 5º de dicha carta AEMAR destaca la subida salarial del 10% que está previsto que entre en vigor el 1 de enero de 2009 y que según la Asociación debe ser interpretada como “una mejora que sin duda constituirá un importante incentivo laboral en un entorno económico negativo”, (folio 261 entre otros).

      La DI constata asimismo que entre diciembre de 2008 y enero de 2009, las empresas denunciadas procedieron a mandar cartas a sus clientes en las que les anunciaban una subida en la tarificación de los servicios.

      En todas ellas se notifica que la subida de la tarifa entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2009 y se manifiesta la estrecha relación que guarda esta medida con la entrada en vigor del Convenio Colectivo.

      No obstante la DI resalta que si bien más de la mitad de las empresas notifica una subida del 10%, coincidente con el incremento denunciado, 3 de las empresas no anuncian incremento, sino que comunican los nuevos precios que aplicarán a partir de 1 de enero y que son distintos entre si, una empresa incrementa los precios por debajo del 10%, y finalmente una de las empresas aplica a los distintos clientes incrementos que van desde un aumento de un 2% a un 12%.

      Por lo tanto la DI concluye que, a la vista de los hechos acreditados y teniendo en cuenta la doctrina sobre acuerdos, no aprecia indicios de infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia por parte de las empresas, puesto que sólo existen algunas similitudes en el comportamiento de las empresas denunciadas, y añade que las similitudes podrían explicarse como una reacción autónoma de las empresas al incremento salarial.

      Tampoco encuentra indicios de infracción en AEMAR que considera se limitó a informar a sus socios de la firma del Convenio Colectivo.

      5 El Consejo de la CNC deliberó sobre la propuesta de la DI en su reunión de 21 de octubre de 2009, y considerando que la información disponible no era suficiente para hacerse un juicio indubitado sobre la oportunidad de proceder al archivo de las actuaciones, acordó devolver a la DI el expediente al objeto de completar la información en relación con las características y funcionamiento del sector y sobre distintos aspectos de las actuaciones de las empresas denunciadas y de la Asociación AEMAR.

      En consecuencia el Consejo, en Resolución de 22 de octubre de 2009, solicita a la DI ampliar la información relativa a las relaciones entre Grandes Superficies, fabricantes y empresas reponedoras, así como la participación de las Grandes Superficies en los acuerdos salariales y en la modificación de las tarifas. Asimismo considera necesario conocer la formación de los costes de las empresas y el peso específico de los gastos del personal. Y por lo que se refiere al comportamiento de la asociación AEMAR, el Consejo pide a la DI que amplíe la información relativa a la forma de comunicación de la firma del Convenio Colectivo y a la difusión.

      6 La DI en cumplimento de la Resolución del Consejo de 22 de octubre de 2009, en los meses de diciembre, enero y febrero respectivamente, hace requerimientos adicionales al denunciante, es decir a la FIAB, a la Asociación AEMAR y a las empresas denunciadas sobre las cuestiones planteadas por el Consejo, lo que fue respondido por las partes entre el 19 de febrero y el 2 de marzo de 2010.

      Previamente la FIAB había remitido el día 1 de diciembre de 2009 copia de la carta de la empresa MERCHANSERVIS comunicando el incremento de sus tarifas en un 10,5% a partir del 1 de enero de 2010.

      Toda esta información consta en el expediente y de la misma, la DI extrae las siguientes Conclusiones en su Informe Propuesta:

      “A. En cuanto a las características y funcionamiento del sector de la reposición, los agentes que intervienen en él son las empresas de alimentación o fabricantes, las grandes superficies o grupos de distribución y las empresas de reposición.

      Según AEMAR, los fabricantes y distribuidores negocian la compra-venta de sus productos y establecen en los escandallos los conceptos de gasto que se precisan para la puesta a disposición de los mismos al consumidor final. Entre esos conceptos se encuentran los correspondientes al marketing convencional y operacional, entre los que destacan los necesarios para la actividad comercial del fabricante y para la atención de los productos en el propio punto de venta. Según se realice esta actividad, se establecerán determinadas relaciones contractuales entre los agentes que intervienen en el mercado de reposición, pudiéndose plantear distintos escenarios:

      - Las grandes superficies o distribuidores subcontratan a las empresas de reposición.

      En ese caso, la empresa de alimentación que trabaje con la gran superficie está obligada a trabajar con la empresa de reposición subcontratada, siendo la propia empresa de reposición la que factura directamente a la de alimentación las tarifas correspondientes. Este escenario implica que las empresas de alimentación no pueden elegir libremente a las empresas de reposición. Según AEMAR, este escenario se plantea normalmente cuando se trata de productos importados cuyas compañías no tienen estructura comercial y operativa en el territorio español. Según una de las empresas denunciadas, DIANA PROMOCIÓN, este caso se enmarca normalmente en los supuestos de contratación de marcas blancas importadas.

      - La empresa de alimentación o fabricante contrata directamente con las empresas de reposición independientes. Según las empresas denunciadas, éste es el escenario general, en el que se encuadraría la demanda realizada por FIAB.

      Según AEMAR, para seleccionar a las empresas de reposición, tanto los distribuidores como los fabricantes tienen en cuenta el cumplimiento de la normativa legal exigida en materia de prevención de riesgos laborales para otorgar la máxima seguridad y calidad en los servicios prestados por las empresas de reposición y ambas partes acuerdan los precios y las condiciones de los servicios de reposición en función de la oferta y la demanda.

      - La empresa de alimentación se hace cargo del servicio de reposición sin intermediarios. Según FIAB, éste es el escenario menos típico, pues supone un coste difícil de asumir.

      - Las grandes superficies o cadenas de distribución realizan el servicio de reposición con su propio personal y el coste se le imputa a la empresa de alimentación. Según las empresas denunciadas, normalmente las grandes superficies se limitan a evaluar la actividad de las empresas de reposición en materia laboral y fiscal, no estableciendo con ellas relaciones contractuales.

      En definitiva, en la relación directa de la distribución minorista con sus proveedores, es la propia distribución o el proveedor (fabricante) el que repone, teniendo en cuenta que si la gran superficie (grupo de distribución) repone directamente, el servicio le es cobrado al proveedor. En la relación indirecta, las empresas de reposición son subcontratadas bien por el distribuidor o bien por el fabricante o proveedor de productos alimentarios.

  3. En cuanto a la influencia de las grandes superficies en los acuerdos salariales adoptados por las empresas de campo para actividades de reposición así como en la modificación de las tarifas aplicadas por estas empresas, AEMAR afirma que es inexistente, a excepción de la situación en que el distribuidor se convierte en cliente de éstas, en cuyo caso acuerdan precios. Por su parte, FIAB afirma desconocer el papel de las grandes superficies en los acuerdos salariales de las empresas de reposición así como las relaciones contractuales entre ellas y si éstas afectan al precio del servicio facturado a la empresa de alimentación.

    Por último, las empresas de reposición denunciadas afirman que las grandes superficies no ejercen ninguna influencia ni en los acuerdos salariales ni en las tarifas, las cuales son negociadas directamente por las empresas de reposición de forma bilateral con sus clientes, esto es, con los fabricantes. Por otra parte y tal como afirman DIANA PROMOCIÓN y MERCHANSERVIS, esta no participación por parte de las cadenas de distribución en los acuerdos salariales y en las tarifas adoptadas por las empresas reponedoras resulta lógica, teniendo en cuenta que tanto éstas como los fabricantes disponen de sus propios convenios colectivos.(Según DIANA

    PROMOCION, las cadenas de distribución, tanto de hipermercados, como de supermercados, se rigen a su vez por distintos convenios. Las grandes superficies tienen un convenio de referencia de su sector y los supermercados suelen regirse por convenios provinciales bien de alimentación (en este caso), o bien de comercio vario.

    Los convenios de unos y otros responden a intereses y necesidades distintas, por lo que cabe suponer que no están en línea con los de las empresas de distribución.)

  4. En cuanto a los costes de las empresas de servicios de reposición, AEMAR afirma no contar con los datos suficientes para determinar cuáles son los principales ni el coste específico que suponen los gastos de personal, si bien considera que es una actividad intensiva en mano de obra y, por tanto, el elemento principal del coste es el laboral, con sus dos componentes: el salarial y las cotizaciones a la Seguridad Social.

    Según las empresas reponedoras denunciadas, los costes de personal no suponen menos del 70% sobre el total de costes de la empresa por la propia naturaleza de la actividad que desempeñan, intensiva en capital humano. Dentro de los costes de personal se incluyen el salario bruto, la seguridad social, las indemnizaciones fin de obra y despidos y bajas y vacaciones.

    Los porcentajes de los gastos de personal sobre los costes totales de las empresas de reposición denunciadas son los siguientes:

    SERVICIOS REUNIDOS: 80%; MERCHANSERVIS: 71,51%; AVANCEBYA: 86% y teniendo en cuenta el personal de estructura el 92,25%; PROMIREP: 80,57%, e incluyendo indemnizaciones un 85,82%; DEGUMER OUTSOURCING: 90%; EN

    CLAVE PROMOCIONAL: 70-80%; DRAIN: 85%; TRADE PROMOTION AND

    VENDING: 89,03% y DIANA PROMOCION: 99%.

  5. Por último, AEMAR afirma haber comunicado el convenio colectivo a sus asociados a través del correo ordinario. Por otra parte, la comunicación no se hizo a empresas ajenas a la Asociación, ni de manera oficial ni a través de algún medio de comunicación o agente de mercado.

    7 La DI una vez analizada la nueva información se ratifica en su valoración jurídica y con fecha 16 de marzo de 2010, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la LDC, reitera al Consejo su Propuesta de Archivo de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente S/0161/09, por no encontrar indicios de infracción de la LDC ni en las empresas ni en la Asociación. En concreto la nueva valoración jurídica es la siguiente:

    “En lo relativo a las empresas denunciadas, si bien enviaron cartas a sus clientes con cierto contenido similar, no todas comunicaron un incremento de precios del 10% y el incremento de las tarifas no fue general para todos sus clientes. Además, aún en el caso de considerar que esas similitudes son indicios suficientes de un acuerdo entre las empresas denunciadas para incrementar la tarifa de 2009, pueden explicarse como una reacción autónoma de empresas que, ante un incremento en el elemento fundamental de sus costes (los costes salariales) se lo repercuten a sus clientes para tratar de maximizar sus beneficios. Por lo tanto, esta Dirección de Investigación estima que no existen indicios de infracción del artículo 1 de la LDC por parte de las empresas denunciadas.

    En cuanto a la actuación de AEMAR, en el marco de sus funciones como asociación de empresas de reposición, se limitó a informar a sus asociados, exclusivamente a través del correo ordinario, de la existencia de un convenio colectivo, el primero del sector, sin ningún tipo de mención, recomendación o decisión sobre cuál debía ser su comportamiento respecto a los precios que debían cobrar a sus clientes. Todo ello considerando, además, que AEMAR no comunicó el convenio a empresas ajenas a ella, ni de forma oficial ni a través de ningún medio de comunicación mediante el cual pudieran darse por informadas y que algunas de las empresas que han incrementado sus tarifas y que han sido denunciadas por ello, no son asociadas de AEMAR. En consecuencia, esta Dirección de Investigación considera que tampoco existen indicios de infracción del artículo 1 LDC por parte de AEMAR.

    8 El Consejo debatió y resolvió sobre este expediente en su reunión del día 21 de abril de 2010.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- El artículo 1.1 de la LDC establece que “se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional”. En particular, el apartado a) prohíbe los acuerdos que consistan en “la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio”.

    Por su parte el número 3 del Artículo 49 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, podrá acordar no incoar procedimiento sancionador por la presunta realización de las conductas prohibidas en los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley

    y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley 15/2007.

    Por tanto lo que el Consejo debe dilucidar en este procedimiento es, si en base a la información contenida en el Informe y Propuesta de Resolución remitido por la DI en los hechos denunciados, se aprecian indicios de infracción de las normas de competencia. En concreto si existen indicios de, a) un acuerdo entre las distintas empresas denunciadas para incrementar un 10% los precios de la hora de servicio desde 1 de enero de 2009, y/o b) una recomendación colectiva por parte de la Asociación AEMAR para que las empresas repercutan desde el primer momento e íntegramente la subida salarial acordada con los sindicatos, aumentando desde 1 de enero de 2009 un 10% el precio por hora del servicio prestado.

    Segundo.- La DI en la información reservada llevaba a cabo, tanto en un primer momento como posteriormente en la información complementaria solicitada en base a la Resolución del Consejo, no ha encontrado indicios de acuerdo explícito entre las empresas y considera que la decisión de todas las empresas denunciadas de incrementar las tarifas a partir del 1 de enero de 2009, puede estar justificada por la entrada en vigor del Convenio Colectivo firmado, y considera que es congruente que haya sido una decisión unilateral sin que aprecie indicios de acuerdo entre las empresas ni de recomendaciones o presiones por parte de otras empresas o de la Asociación.

    Es cierto que la DI había constatado, y las denunciadas no lo han negado y han aportado ingente documentación que lo confirma, coincidencias importantes en el comportamiento de las empresas como es el hecho de que entre diciembre de 2008 y enero de 2009, todas las empresas habían remitido cartas a sus clientes, las empresas productoras, con un contenido muy similar, en el que les comunican las nuevas tarifas horarias de reposición de aplicación a partir de enero de 2009 o el incremento de las mismas respecto a 2008, siempre en el entorno del 10%, lo que podría ser indicio de la existencia de un acuerdo o del seguimiento por parte de las empresas de una recomendación general.

    Además las características del servicio, que se presta siempre en los espacios de los distribuidores aunque, como se ha confirmado con la información adicional, es siempre a cargo de los fabricantes de los productos que deben ser colocados en los lineales de los distribuidores, planteaba algunos interrogantes. No en vano como dice la FIAB en algunos casos las empresas de reposición están subcontratadas por las grandes superficies y los fabricantes en general, o en su caso, la empresa alimentaría tiene que negociar o aceptar el personal reponedor que trabaja en un distribuidor, puesto que no sería lógico ni eficiente, ni para el distribuidor ni para la empresa de reposición, que sobre un mismo lineal actúen tantos reponedores como empresas proveedoras. Por tanto es evidente que deben existir acuerdos entre distribuidores y fabricantes para la prestación de este servicio.

    No obstante, sobre la base de la información adicional respecto a las relaciones entre los operadores afectados, y del escandallo de costes de las empresas reponedoras, cuyo coste más importante son los gastos de personal, incluida cuotas de Seguridad Social (ver HP nº 6), este Consejo coincide con la DI que en el presente supuesto no se puede afirmar que, la coincidencia temporal en la subida de los precios a partir de enero de 2009, y el hecho de que la subida de las tarifas sea, con algunas variaciones, en el entorno del 10%, sólo pueda ser consecuencia de un acuerdo previo entre las empresas.

    Como recuerda la DI, la jurisprudencia exige que la prueba de presunciones “debe satisfacer tres condiciones: 1) que los indicios estén plenamente probados; 2) que la relación causal entre los hechos y los indicios esté suficientemente razonada; y 3) que si existen otras razones para explicar los indicios, deben ser analizadas y explicarse la causa de su rechazo”.

    Este Consejo quiere también recordar que para acreditar una concertación de precios prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia no es preciso ni la exacta coincidencia de los precios ni la absoluta sincronía en la sucesiva modificación de los mismos (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2009, Transmediterranea/ Euroferrys/Buquebus) En este caso si bien algunas similitudes en el comportamiento de las empresas pueden parecer llamativas, hay evidencia de que algunas de las empresas denunciadas han negociado los precios con sus clientes y no han aplicado una subida lineal. Pero sobre todo, y el Consejo coincide con la apreciación de la DI, existe una explicación alternativa al acuerdo en la coincidencia de fechas y de los incrementos de las tarifas y esa explicación no es otra que la existencia de un hecho nuevo, la firma de un convenio colectivo con incrementos salariales del 10% a partir de enero de 2009, en un servicio cuyos costes, según consta en el expediente, son fundamentalmente costes salariales y de Seguridad Social.

    Tercero.- Por lo que se refiere a la Asociación, consta en el expediente la carta de AEMAR a sus asociados, remitida en el mes de noviembre de 2008, comunicándoles la firma del convenio y el incremento de salarios que será de aplicación a partir de enero de 2009. Esta carta, suprimiendo la referencia a la Asociación, es utilizada por algunas de las empresas para explicar las razones del incremento de tarifas.

    En la información posterior la DI confirmó que AEMAR había remitido la información sobre el convenio colectivo firmado, en gran parte auspiciado por ella, a través del correo ordinario y exclusivamente a las empresas asociadas y no incluyó ningún tipo de mención, recomendación o decisión sobre cuál debía ser el comportamiento de las empresas respecto a los precios que debían cobrar a sus clientes.

    En consecuencia la DI reitera que no existen indicios de infracción del artículo 1 de la LDC en la actuación de AEMAR al informar a sus asociados de la firma del convenio colectivo, puesto que dicha actuación se inscribe en el marco de las funciones que tiene como asociación de las empresas de reposición. El Consejo coincide con esta apreciación de la DI.

    Vista la propuesta de la Dirección de Investigación y teniendo en cuenta todo lo anterior, el Consejo de la CNC al no apreciar indicios de infracción de la LDC en los hechos analizados, considera que de acuerdo con el Artículo 49.3 de la misma no procede incoar expediente sancionador y acuerda archivar las actuaciones realizadas en este caso.

    Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de Competencia,

    RESUELVE

    ÚNICO. No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas por la Dirección de Investigación en relación con la conducta de las empresas DRAIN; SERVICIOS REUNIDOS; MERCHANSERVIS; DEGUMER; RED DE

    SERVICIOS PROMIREP, S.L; EUROMERCHAN 2000; TRADE PROMOTION AND

    VENDING, S.L; AVANCEBYA; DIANA PROMOCION; MARKETING APLICADO S.A; EN CLAVE PROMOCIONAL y de la Asociación AEMAR, por no encontrar en la misma indicios de infracción de la LDC.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a la denunciante y a las denunciadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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