Resolución nº S/0282/10, de November 8, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha08 Noviembre 2010

RESOLUCION

Expte. S/0282/10 MUTUA MADRILEÑA

Consejo

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 8 de noviembre de 2010

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada y siendo Ponente la Consejera Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0282/10, iniciado contra Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija y Detector de Seguimiento y Transmisión, SA, con motivo de la denuncia interpuesta por European Datacomm España, SL por supuestas prácticas anticompetitivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 1 de julio de 2010, se recibió en la Dirección de Investigación escrito de denuncia de European Datacomm España S.L., contra Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija (en adelante, MM) y Detector de Seguimiento y Transmisión, SA (en adelante, Detector), por supuestas conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 julio de Defensa de la Competencia (LDC).

    Según la denuncia, MM habría asumido el precio de un dispositivo con tecnología dual de localización de vehículos y recuperación de vehículos robados, su instalación, el mantenimiento y reducción del precio del seguro por robo de vehículos de alta gama y cierta antigüedad, si se instala el producto de la compañía Detector, lo que impediría al denunciante y a otros competidores de Detector ofrecer sus sistemas al cliente final

    (folios 1 a 20).

  2. La Dirección de Investigación realiza la siguiente descripción de las partes:

    La denunciante, European Datacomm España S.L., es una empresa que comercializa un dispositivo de localización de coches robados denominado Protect Sat, homologado por diversos organismos estatales y privados (folio 4). Su objeto social de la entidad es “la comercialización, distribución y venta de sistemas de comunicación, sea cual sea la naturaleza de esta conexión, especialmente vía satélite, wi-fi, redes fijas inalámbricas, digitales y analógicas; diseños, desarrollo, producción, importación, exportación y venta al mayor y al menor de todo tipo de materiales y aparatos necesarios para la codificación, decodificación, emisión, recepción y tratamiento de datos correspondientes a los sistemas de comunicación antes detallados; (…); diseños, puesta en marcha y prestación de servicios de asistencia técnica y de gestión de servicio, tanto a los usuarios finales de estos sistemas como a los proveedores tecnológicos de los mismos” (folio 1).

    Las denunciadas son:

    − Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija (MM), cuyo objeto social es el desarrollo de la actividad aseguradora en el ámbito nacional, a través de la venta de seguros, principalmente de autos, vida y multirriesgo, operando así, en los ramos de vehículos terrestres no ferroviarios, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, accidentes, defensa jurídica, asistencia y vida (folio 255). MM es una de las múltiples aseguradoras de vehículos en España, con una cuota de mercado de 9% según información pública (folio 260).

    − Grupo Detector de Seguimiento y Transmisión, SA (Detector), sociedad española constituida en el año 2000, cuya actividad principal consiste en la comercialización e instalación de dispositivos móviles de telecomunicación, además de su correspondiente servicio de mantenimiento y gestión, para la optimización de flotas de vehículos (VAM) y la localización y recuperación de vehículos robados.

    DETECTOR tiene firmado un acuerdo de colaboración con el Ministerio del Interior, para la localización, seguimiento y recuperación de vehículos robados. De acuerdo con la información pública de la compañía, esta empresa tiene acuerdos con el 70% de las compañías de seguros.

  3. De sus actuaciones la Dirección de Investigación concluye los siguientes hechos:

    Detector y MM firmaron el “Contrato marco de arrendamiento de servicios de detección de vehículos robados”, un contrato de prestación de servicios destinado a la recuperación de vehículos robados que se basa en dos prestaciones fundamentales: (i) instalación de dispositivo detector, (ii) operativa para la recuperación del vehículo mediante activación de sistemas de seguimiento operativo del mismo (folio 251).

    La suscripción de este contrato por MM tiene por objeto propiciar una mayor recuperación de vehículos robados para reducir el coste de la siniestralidad por esta causa (folio 253). Para MM, reducir el coste de siniestralidad de este tipo de vehículo de gama alta supone un impacto económico muy importante, debido al alto valor asegurado, y en general de todos los vehículos (folio 254).

    El contrato de prestación de servicios de MM con Detector contempla dos modalidades de servicio de localización y recuperación de vehículos robados para los asegurados de MM: A y B (folio 253). MM no realiza ninguna rebaja ni descuento de la prima del seguro de automóvil como consecuencia o con ocasión de la instalación del dispositivo de Detector (folio 258).

    -Modalidad A, para vehículos de gama alta: MM abona directamente a Detector por los servicios que le presta, que consisten en la detección y recuperación de los vehículos robados, con el beneficio para MM consistente en que no tiene que pagar las indemnizaciones elevadas que tendría que asumir si el vehículo no fuera recuperado. Explica MM que, por esta razón, se aplica exclusivamente a esta modalidad a vehículos, en los que el coste de la indemnización es muy elevado y sólo durante la duración del contrato con el mutualista (cuando mayor valor tiene el vehículo), que es cuando resulta rentable a MM pagar por este servicio.

    -Modalidad B, para vehículos que no son de gama alta: MM no abona nada a Detector, sino que esta empresa se relaciona directamente con el mutualista. En esta relación, MM es ajena en cuanto al precio y condiciones del contrato entre el mutualista y Detector, aunque indirectamente se beneficia, por cuanto no tendrá que indemnizar por la pérdida del vehículo (folio 258). Teniendo en cuenta el importe de las primas de seguro que cobra a los mutualistas, el precio que le cobra Detector por sus servicios y el hecho de que según disminuye el valor del vehículo es menos probable que sea robado, MM ha decido no contratar los servicios de Detector, sin perjuicio de que éstos puedan ser contratados por sus asegurados a precios razonables (folio 254).

    El seguro de robo que ofrece la póliza de automóviles que comercializa MM se integra, como el resto de coberturas, dentro de la prima de seguro, sin que exista una prima específica cobrada al asegurado por la cobertura de robo (sin perjuicio de que actuarialmente se deba calcular la parte de la prima global que corresponde a la cobertura de robo) (folios 252 y 253). Según MM, en ningún caso reduce o descuenta en la prima de seguro de automóvil cantidad alguna por la prestación de servicios de Detector, en cualquiera de las dos modalidades A o B (folio 253). MM aporta factura de póliza de seguro que demuestra este extremo (folios 170 a 172).

    Según MM, en el momento en que firmaron el contrato, Detector era la única compañía en el mercado que utilizaba una tecnología dual de Radiofrecuencia VHF para localizar el vehículo y GSM para transmitir los datos. Esta tecnología permite la localización de vehículos en lugares donde no existe cobertura satelital (folio 252). Por otra parte, las empresas de detección de vehículos no pueden legalmente responsabilizarse de las acciones de rescate de vehículos sustraídos, puesto que estas competencias son exclusivas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (folio 252). Con este fin, Detector tiene suscrito un convenio con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

    (folio 257).

    MM afirma que no establece en sus contratos de prestación de servicio, cláusulas de larga duración, para tener la posibilidad de cambiar a un mejor proveedor (folio 256).

    Asimismo, según MM, en ningún caso la relación entre MM y Detector es de exclusividad, sin perjuicio de que esta relación comercial se renueve mientras MM esté satisfecha con los servicios prestados por Detector. No obstante, si MM encontrase un proveedor que redujese aún más los índices de siniestralidad en lo que se refiere a robo de coches, podría contratar sus servicios (folio 256).

    Entre los meses de julio y noviembre de 2007, European Datacomm España, S.L. y MM intercambiaron una serie de correos electrónicos e incluso mantuvieron una reunión, durante el mes de noviembre de 2007, durante la cual European Datacomm España, S.L presentó sus productos (folios 37, 44 a 48, 256 y 217 a 220). El último contacto por parte de European Datacomm España, S.L fue un correo electrónico, de fecha 18 de mayo de 2010, del que no se obtuvo ninguna contestación (folios 37 y 52 a 54).

    Con fecha 26 de mayo de 2010, el abogado de European Datacomm España, SL, envió un burofax a MM declarando la intención de llegar a una solución amistosa, emplazando a MM a contestar en seis días. En caso contrario, presentarían una denuncia ante el órgano correspondiente (folio 85).

    MM contesta mediante burofax, de fecha 2 de julio de 2010, al escrito de fecha 26 de mayo de 2010, alegando que en ningún caso la compañía MM efectúa limitación de competencia con respecto a ninguna empresa ni a ningún producto (folios 87).

    MM afirma que ha mantenido contactos no sólo con el denunciante sino también con otras empresas del sector, tal y como se relata en los folios 253 y 256 del expediente.

  4. Con fecha 14 de octubre de 2010 la DI remite a este Consejo de la CNC Propuesta de archivo de las actuaciones seguidas en el expediente de referencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la LDC. En su valoración jurídica del asunto la Dirección de Investigación concluye lo siguiente:

    “(…) Consta acreditado que existe un acuerdo entre las dos denunciadas, MM y Detector. Sin embargo, esta Dirección de Investigación considera que no tiene por objeto ni por efecto restringir la competencia, puesto que se trata de un contrato mercantil que MM decidió suscribir con Detector (y no con otras compañías competidoras) por las ventajas que Detector le ofrece, básicamente, que dispone de tecnología dual de radiofrecuencia y que es la única empresa que tiene firmado un acuerdo con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

    Además, no se han detectado en el contrato cláusulas contrarias a la competencia, en particular, no contiene ninguna disposición de exclusividad de MM con Detector (o al contrario) que pudiera excluir a competidores. En consecuencia, no existen indicios de infracción del artículo 1.1.

    (…) Para la aplicación del artículo 2 de la LDC se requiere constatar que existe posición de dominio en el mercado definido como relevante y, además, que se ha abusado de esa posición.

    En el caso que nos ocupa, el denunciante no ha aportado definición del mercado relevante ni pruebas de posición de dominio por parte de las denunciadas. Por lo que respecta a Detector, en la hipótesis de que pudiera definirse como relevante un mercado de productos o servicios para detectar vehículos robados, se ha constatado la existencia de varias empresas que desempeñan esa función (entre otras, las que han ofrecido sus servicios a MM), entre las que Detector parece destacar, reconociendo incluso en su página web que ha suscrito contratos con el 70% de las aseguradoras.

    Sin embargo, no se ha acreditado que haya abusado de su posición. Como se ha descrito anteriormente, en un marco de libertad de empresa, MM optó por contratar los servicios de Detector por motivos objetivos, de acuerdo con sus necesidades de negocio. El hecho de que el denunciante no haya sido contratado, no quiere decir que Detector haya cometido un abuso, excluyéndole a él o a otros competidores de la prestación de servicios a MM.

    (…) No ha quedado acreditada la existencia de un acto de competencia desleal de los descritos en la Ley 3/1991, de 3 de enero, de Competencia Desleal; y menos aún que ese acto de competencia desleal falsee la libre competencia en el mercado hasta el punto de afectar al interés público, por lo que este artículo no sería de aplicación.

  5. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión de 27 de octubre de 2010.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Único.- El artículo 49.1 de la LDC dispone que la Dirección de Investigación incoará expediente sancionador cuando observe indicios racionales de existencia de conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley. En el número 3 del mismo precepto legal se añade que el Consejo, a propuesta de la DI, acordará no incoar procedimiento sancionador

    y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas cuando considere que no hay indicios de infracción.

    A la vista de la denuncia presentada y del análisis de los hechos realizado por la Dirección de Investigación, el Consejo no aprecia indicios racionales de infracción de la Ley 15/2007. El Consejo comparte los argumentos por los que la Dirección de Investigación descarta la existencia de infracción de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007. No se aprecia que el contrato entre MM y Detector tenga por objeto o por efecto restringir la competencia. No cabe atribuir a las denunciadas una posición de dominio desde la que puedan infringir el artículo 2. Por último, no se aprecia en el comportamiento de las denunciadas ningún tipo de actos desleales capaces de afectar el interés general.

    No existiendo, pues, indicios de prácticas restrictivas prohibidas por la Ley de de Defensa de la Competencia, el Consejo considera ajustada a Derecho la Propuesta de Archivo de las actuaciones realizadas en el marco del expediente S/0282/10.

    En mérito a lo que antecede, vistos los preceptos citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

    HA RESUELTO

    ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones reservadas iniciadas contra Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija y Detector de Seguimiento y Transmisión, SA, con motivo de la denuncia interpuesta por European Datacomm España, SL por supuestas prácticas anticompetitivas.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al denunciante y a las denunciadas, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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