SJI nº 8, 21 de Julio de 2011, de Las Palmas de Gran Canaria

PonenteMARIA VICTORIA ROSELL AGUILAR
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
Número de Recurso126/2011

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 2011.

D. /Dña. MARIA VICTORIA ROSELL AGUILAR, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Instrucción Juzgado de Instrucción Nº 8, habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causa de JUICIO DE FALTAS número 0000126/2011, seguida por una FALTA DE desobediencia a agentes de la autoridad CONTRA Sabino , cuyas circunstancias personales constan en el expediente; defendido en el acto del juicio por el Letrado del ICALP D. Juan David García Pazos; habiendo sido parte, también, como denunciantes, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº POLICIA NACIONAL NUM000 y NUM001 POLICIA NACIONAL. Con intervención de D. Miguel pallarés Rodríguez en representación del Ministerio Fiscal, dicto la presente sentencia :

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4.7.2011 se interpuso denuncia por los funcionarios del CNP nº NUM000 y NUM001 contra Sabino a quien acusaban de RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA, habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal ante el juzgado de Guardia la transformación de las Dilgencias Urgentes 176/2011 en Juicio de Faltas Inmediato y señalado el juicio oral para el día 5.7.2011.

SEGUNDO

Al acto del juicio comparecieron las partes, practicándose la prueba correspondiente, tras la cual el Ministerio Fiscal interesó la condena del denunciado como autor de una falta de desobediencia leve del art. 634 a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de seis euros.

La defensa interesó la libre absolución.

A continuación se declaró el juicio visto para sentencia, tras conceder la última palabra al denunciado.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El 4.7.2011 sobre las 03.30 horas de la madrugada los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001 acudieron uniformados y con vehículos oficiales al Parque de San Telmo de Las Palmas de Gran Canaria, donde estaban acampados los miembros del colectivo "15-M: Democracia Real Ya" al igual que en otras plazas del territorio nacional, en apoyo del dispositivo de la Policía Local que iba a proceder al desalojo de las personas acampadas y a la limpieza del lugar, sin previo aviso. Procediendo la Policía Local a desmontar las casetas instaladas en los jardines.

El denunciado D. Sabino , estudiante universitario de Ingeniería Informática y sin antecedentes penales, se encontraba como la gran mayoría durmiendo en las tiendas de campaña en el momento del desalojo, y como otros muchos acampados, trataba de impedir que el camión dispuesto por el servicio de Limpieza se llevara determinados enseres que para ellos no era basura ni bienes abandonados, y al observar que el dispositivo policial se dirigía a una especie de armario archivador en el que guardaban documentos e información en ordenadores, que denominaban "armario de información", se dirigió hacia dicho mueble, que se le vino encima, tratando de sujetarlo.

SEGUNDO

Estando parcialmente inmovilizado por el armario en cuestión, un agente policial no identificado dejó caer sobre su rostro un objeto , presuntamente una garrafa de agua abierta con líquido en su interior, causándole una contusión en labio superior por la cual precisó primera asistencia facultativa prestada con posterioridad, sobre las 04.56 horas, en el centro de salud de Canalejas, aplicándosele hielo local para tratamiento sintomático de la inflamación, lesión que a juicio del médico forense precisaría tres días de curación, sin incapacidad ni secuelas.

Tras ser agredido, el acusado comenzó a solicitar la identificación de ese agente en concreto, quien no portaba en ese momento en su uniforme el número de la placa identificativa en el lugar correspondiente, que es encima del bolsillo superior derecho, de acuerdo con el artículo 18 del RD 1484/1987, de 4 de diciembre ; no proporcionándole el agente su número identificador.

TERCERO

Tras dirigirse sucesivamente al jefe del dispositivo de la policía Local y de la Policía nacional, sin obtener la identidad del agente en concreto, con la intención de conseguirla, -tal como había sido asesorado por un simpatizante del movimiento reivindicativo-, se dirigió al agente de la policía nacional que creía el agresor, el nº NUM000 con su teléfono móvil en la mano y se acercó para realizarle una fotografía, sin que conste otra intención como la de publicarla o darle difusión de ningún tipo.

Entonces se origina una discusión en la cual el funcionario policial le exige que le entregue el teléfono móvil y el acusado le exige que previamente le muestre su número de placa, arguyendo que si no,no le consta que sea policía quien le quita su teléfono móvil. Sin que conste acreditado que se negara en ningún momento a identificarse. El funcionario trata de quitarle el móvil de las manos y el acusado se resiste a tal desposesión, tratando de guardárselo entre sus ropas, mientras trata de alertar a sus compañeros con expresiones como "ayúdenme que me están robando el móvil" o "al ladrón", acudiendo al lugar un grupo de acampados y simpatizantes que discutieron con estos y otros agentes y grabaron la escena, mientras continuaban requiriendo la orden de desalojo por escrito y otras explicaciones, de modo pacífico, aunque en la discusión posterior sí utilizaron el término "abusadores" y recriminaban a los agentes en voz alta que ningún miembro de la UIP de los que aparece en la grabación llevara el número de agente en lugar visible, y que hubieran agredido a Rafael. Siendo detenido por dicho funcionario y el policía nº NUM001 que acude en auxilio del primero por la resistencia a la actuación policial, sin mediar insultos ni agresión.

CUARTO

El acusado estuvo privado de libertad por esta causa el día 4 de Julio de 2011, siendo identificado correctamente mediante exhibición de su DNI cuando fue requerido en comisaría; y no presentó denuncia contra ningún funcionario policial en concreto por al agresión al no estar completamente seguro de su identidad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Valoración de la prueba : Los hechos declarados probados se fundan en la valoración conjunta del resultado de la prueba practicada en el juicio oral, consistente en declaración de las partes, testifical y documental, así como informe forense, completándose la declaración de una testigo de la defensa, Lorena , con la exhibición de un vídeo grabado en su teléfono móvil cuyo formato impidió su unión a las actuaciones, al carecer el Juzgado de medios técnicos para la incorporación al acta de dicho archivo digital, si bien fue objeto de visionado directo por esta Juzgadora, la secretaria judicial, el ministerio Fiscal y la defensa en el acto del juicio oral y descrito en lo esencial por el acta de la fedataria judicial.

El hecho primero, sobre el desalojo de la acampada, a una hora intempestiva, sin previo aviso y sin portar resolución administrativa ni aportar suficiente información verbal, se considera suficientemente acreditado por las declaraciones coincidentes de todos los intervinientes, partes y testigos, así como por el documento audiovisual.

Ratificando los funcionarios sus declaraciones previas ante el juzgado en el sentido de que desconocían extremos preguntados por los afectados, como de quién emanaba la orden o a dónde se llevaban sus cosas, manifestando en todo momento que acudieron en apoyo de la policía local mediante un dispositivo previamente organizado para ello, en tales condiciones difícilmente podrían ofrecer a los afectados la información que la Ley Orgánica 2/1986 obliga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a proporcionar al cuidadano en todas sus intervenciones, "información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas" . No constando tampoco documentalmente ninguna habilitación expresa, legal ni judicial, para proceder la policía Local, según declararon los funcionarios del CNP a "desmontar las casetas", que desde el 15 de Mayo constituían domicilio - irregular, provisional, pero domicilio- de los acampados, ni a llevarse los enseres que utilizaban para sus fines. Reconociéndose también que en el armario objeto de los desvelos del acusado y otros acampados se hallaban objetos como papeles, ordenadores e impresoras, que no sólo tienen valor económico, sino que como afirmaron los testigos, podía facilmente deducirse que contenían datos personales sobre los acampados y su movimiento reivindicativo, susceptibles de protección constitucional y legal.

El hecho segundo en cuanto a que el acusado se hallaba en el suelo aferrado al armario que se le vino encima es admitido por las partes y testigos; el hecho, crucial para la tesis defensiva del acusado, de la agresión que sufrió, es negado por los agentes pero resulta acreditado por las declaraciones de los testigos y de la víctima, el parte de lesiones que guarda con los hechos la suficiente conexión temporal y espacial y resulta coherente con el "modus operandi" descrito, el informe médico forense sobre la compatibildiad con el medio manifestado y la entidad de las lesiones, e incluso la observación directa, ya que aún presentaba la contusión y hematoma en el juzgado de Guardia; y también corroborado circunstancialmente por el vídeo exhibido, en el cual Sabino , vistiendo camiseta roja, y ante un grupo de acampados y simpatizantes que discutía con los agentes, se queja de la agresión, que también recriminan "in situ" otros compañeros del agredido a los funcionarios de la UIP. Constando también, pese a no ser objeto de este juicio, otros partes de lesiones de otros afectados, hasta nueve asistencias facultativas, de diversa entidad, unas con lesiones referidas y la mayoría objetivadas, que datan de la madrugada del desalojo.

Sí coinciden las declaraciones del primer agente denunciante -...

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