SAN 68/2010, 9 de Diciembre de 2010

PonenteJULIO DE DIEGO LOPEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:6088
Número de Recurso1/2010

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: P.A. 1/2010

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIG. PREVIAS PROC. ABREV.

454/2005

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 6

SENTENCIA N° 68/2010

ILMOS. Sres. Magistrados

D. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS (Presidente)

D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, 9 a diciembre de dos mil diez.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del P.A. número 450/2005, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional, Rollo de Sala número 1/2010 por un DELITO DE ENALTECIMIENTO O JUSTIFICACIÓN DEL TERRORISMO. Han sido partes en el presente procedimiento como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. TERESA SANDOVAL; como acusación popular la Asociación Social y Cultural Foro de Ermua, representada por el Procurador Sr. de Diego Quevedo y dirigida por el letrado D. Fernando García-Capelo Villalva.

Y como acusados:

  1. - Justiniano , nacido en Elgoibar (Guipúzcoa), el 06-07-1958, hijo de Ascensio y Dolores, con DNI. N° NUM000 , con antecedentes penales no computables, con domicilio en c/ PLAZA000 n° NUM001 , NUM002 , en libertad por esta causa (declaró como imputado sin ser detenido), representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrada Dª. Jone Goiricelaya.

  2. - Sabino , nacido en Donostia- San Sebastián (Guipúzcoa) el 16-07-1969, hijo de Jaime y Mª. Magdalena, con DNI. N° NUM003 , sin antecedentes penales, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM004 , NUM005 , Zarautz (San Sebastián), en libertad por esta causa (declaró como imputado sin ser detenido), representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrada Dª. Jone Goiricelaya.

  3. - Luis Alberto , nacido en Donostia-San Sebastián (Guipúzcoa) el 10-06-1959, hijo de José Luis y Juana, con DNI. N° NUM006 , sin antecedentes penales, con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM007 , NUM008 (San Sebastián), en libertad por esta causa (declaró como imputado sin ser detenido) representado por la procuradora Sra. Lobera Arguelles y defendido por el letrado D. Iñigo Iruin Sanz.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción n° 6 incoó con fecha 1-12-2005 diligencias previas 454/2005, en virtud de querella interpuesta por el M° Fiscal contra los acusados por hechos ocurridos en el velódromo de Anoeta en San Sebastián el 14-11-2004 con la finalidad de ensalzar y homenajear a miembros de la organización terrorista ETA, transformadas en P.A. 454/2005 por auto de 16-12-2008.

SEGUNDO.- El 9 de octubre de 2009 se dictó auto de apertura de juicio oral -aclarado por auto de 4-12-2009- contra Justiniano , Sabino , y Luis Alberto por un delito de enaltecimiento del terrorismo del art. 578 C. Penal .

Recibido el procedimiento en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por auto de 5 de febrero de 2010 , se resolvió sobre los medios de prueba propuestos por las Partes, señalándose para las sesiones del juicio oral los días 11 y 12 de noviembre de 2010.

TERCERO.- Los días al efecto señalados, se desarrollaron las sesiones del juicio oral, planteando la acusación popular a su inicio, las cuestiones previas que a su derecho convino, oponiéndose el M. Fiscal y la Defensa a su estimación, siendo desestimadas por la Sala, continuando con el interrogatorio de los acusados, contestando solo a preguntas de la Defensa, y la práctica de la testifical, pericial y documental propuesta y admitida; tras la cual el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de enaltecimiento del terrorismo de los arts. 578 y 579.2 del C.P ., siendo responsables en concepto de autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición a cada uno de los acusados de la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación absoluta por 12 años, accesorias y costas.

CUARTO.- La acusación popular elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como un delito de enaltecimiento del terrorismo del art. 578 del C. Penal - no pudiendo mantener la acusación por los delitos de quiebra de medida cautelar, reunión ilícita y desobediencia al ser desestimada por la Sala la cuestión previa tendente a su enjuiciamiento -, siendo responsables en concepto de autores directos los acusados, tanto a título personal como en virtud de lo dispuesto en el art. 31 del C Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, procediendo la imposición a cada uno de los acusados de la pena de dos años de prisión e inhabilitación absoluta durante veinte años.

QUINTO.- La Defensa de los acusados en igual trámite, elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 del C. Penal de dilaciones indebidas.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- El día 14-11-2004 tuvo lugar un acto político en el velódromo de Anoeta de San Sebastián, previamente convocado por Batasuna - partido político ilegalizado por S.T.S. de 27 marzo de 2003 , al que pertenecían los acusados - al objeto de presentar la nueva propuesta política de la llamada Izquierda Abertzale, denominada "Orain herria, orain bakea, gatazkaren konpobiderado ekarpena" - "Ahora el pueblo, ahora la paz, aportación para la resolución del conflicto", suscitando gran expectación en los medios de comunicación, en el transcurso del cual se proyectaron, entre otros eventos, en una pantalla gigante instalada en el recinto, una sucesión de imágenes entre las que, entre otras, se encontraban las de miembros de la banda terrorista ETA fallecidos, coreando gritos el público a favor de ETA, siendo identificados:

Epifanio ( Chapas )

Felipe

Franco

Gonzalo ( Pulpo )

Isaac ( Bicho )

Julio

Leonardo ( Verbenas )

Maximo

Eva María

Nemesio ( Sardina )

Primitivo ( Chiquito )

Severiano

Tomás ( Gallito )

Jose María

(fallecidos entre 1973 y 1975 y por tanto con anterioridad a la promulgación de la ley 46/1977, de 15 de octubre , de amnistía)

Al finalizar, varios individuos encapuchados repartieron ejemplares de "Zutabe" (boletín interno de ETA).

En el acto participaron como orador Justiniano y como asistentes al mismo Sabino y Luis Alberto quien alquilo el local para ello, sin que quede acreditado su conocimiento en cuanto a la proyección de las imágenes y reparto de los "Zutabe".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS

La acusación popular planteó al inicio de la vista oral las siguientes cuestiones previas desestimadas por la Sala, previa oposición de su estimación por parte del M. Fiscal y la Defensa de los acusados:

  1. ) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Indefensión.

  2. ) Reiteración de pruebas inadmitidas por la Sala:

    - testimonio del auto de 26-08-2002 del J. C.I. n° 5 .

    - Visionado de los videos del acto político celebrado en e! velódromo de Anoeta de San Sebastián el día 14-11-2004.

    En cuanto a la primera de las cuestiones previas planteadas, reitera la acusación popular la vulneración de¡ derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al restringir el auto de apertura del juicio oral el objeto del procedimiento al enjuiciamiento exclusivamente por delito de enaltecimiento del terrorismo, sin tener en cuenta el escrito de acusación presentado en su día por varios delitos, además del anterior (reunión ilícita, quiebra de medida cautelar y desobediencia).

    Las alegaciones no pueden prosperar, confirmando la Sala la desestimación de la cuestión.

    El apartado cuarto del número primero del art. 779 de la L.E.Crim . ordena dictar auto que trasforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del capítulo IV cuando el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757 , La redacción establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de (as personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule.

    Con la STS 450/1999 de 3 de mayo , debemos recordar que el auto de trasformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesa! del auto de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que, como se índica en la STC 186/1990 de 15 de noviembre ; "... realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incríminatoria y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas. Por lo que se refiere al procedimiento abreviado, resulta patente esta doble finalidad, delimitándose del objeto del proceso y los sujetos del mismo que tiene el auto de transformación; es evidente, por ello, que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor,

    En definitiva, "lo que vincula posteriormente en el juicio oral son los hechos por los que se ordena continuar el procedimiento, y...

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