STS, 12 de Julio de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:5305
Número de Recurso2496/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2496/2007, interpuesto por la procuradora doña Mercedes Albi Murcia en nombre y representación de la Asociación de Damnificados de Sollana y de don Santiago , contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil siete, dictada en los autos número 821/2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos número 821/2003, dictó sentencia el día uno de febrero de dos mil siete, cuyo fallo dice: << PRIMERO.- Rechazar la inadmisibilidad del recurso. SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE DAMNIFICADOS DE SOLLANA y D. Santiago . Sin imposición de costas .>>

SEGUNDO

La representación procesal de la Asociación de Damnificados de Sollana y de don Santiago , interpuso recurso de casación por escrito de fecha cinco de junio de dos mil siete.

TERCERO

Mediante auto de fecha cinco de junio de dos mil ocho, dictado por la Sección Primera de esta Sala , se acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Santiago y de los recurrentes que integrados en la Asociación de Damnificados de Sollana no superan el límite legal exigible para acceder a la casación, contra la sentencia de uno de febrero de dos mil siete, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictada en el recurso número 821/2003 ; declarándose respecto de los recurrentes a que se hecho mención, firme dicha sentencia, y la admisión a trámite del recurso de casación con relación a los recurrentes don Juan Luis y don Argimiro , remitiéndose las actuaciones a esta Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos; esta Sección Cuarta, a través de providencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho remitió las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto que operan; donde fueron recibidas el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición por escrito de fecha quince de enero de dos mil nueve.

QUINTO

La Sección Sexta de esta Sala, dictó diligencia de ordenación por la que se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta de conformidad con las vigentes normas de reparto, donde fueron recibidas el diez de febrero de dos mil once.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintiocho de junio de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha uno de febrero de dos mil siete , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Damnificados de Sollana y por don Santiago contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de los perjuicios producidos por las inundaciones en la localidad de Sollana.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima el recurso basándose esencialmente en que:

De cualquier forma, cualquiera que fuese la causa determinante, el daño efectivo e individualizado debía haber sido expresado y calculado para cada afectado por la inundación partiendo de unos parámetros de referencia que debían figurar en el informe aplicado a cada una de las personas que figuran incorporadas en el documento nº 37, cuya falta de especificación y detalle es notoria, tanto en lo que se refiere a la determinación del importe del daño como a la especificación del daño padecido en cada finca. Así, se manejan distintos conceptos (muebles, daños en urbanas, daños en rústicas y otros) pero no se explica para cada caso en que consisten tales daños, qué criterio ha sido seguido el perito experto para fijar el valor de los muebles, qué muebles resultaron afectados y los daños habidos en cada inmueble urbano a reparar (grietas, afectación de la cimentación, enlucidos, etc). Se echa igualmente en falta una certificación o acreditación respecto a cada recurrente (incluido en la relación pericial) si era miembro de la Asociación de damnificados, tanto en el momento de la reclamación e vía administrativa como en la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo, advirtiéndose también que el informe pericial fue emitido en 26 de mayo de 1997 que sirve de elemento probatorio básico (documento 37), con efecto retroactivo a noviembre de 1983, lo que convierte la cuantificación de daños morales en una mera hipótesis ....

Y, por todo ello el Tribunal alcanza la convicción de que: " no está suficientemente acreditada la existencia de daños efectivos para cada una de las personas integradas en el informe pericial (documento nº 37) al que se remite la pretensión de la demanda por la Asociación, sin especificar siquiera el nombre de cada una de las personas integradas en la misma por las que se reclama. Estas omisiones ya habían sido señaladas por el Ministerio de Fomento cuando requirió a la Asociación para que completara los datos necesarios para valorar la reclamación formulada en vía administrativa, sin que figure en el expediente que se cumpliese tal requerimiento; lo que permite concluir que no ha sido probada la efectividad daño con relación a cada asociado en concreto ."

TERCERO

Disconformes con este razonamiento los recurrentes que por nuestra resolución de cinco de junio de dos mil ocho se admitió el recurso de casación, alegan seis motivos de casación; el primero, segundo y cuarto se sustentan en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y los restantes en el apartado d).

Estos motivos son los siguientes:

. el primero , por infracción de los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, pues consideran que la sentencia recurrida es incongruente con las pretensiones de las partes, pues, ni en vía administrativa ni en la contenciosa se discutió por la Administración la legitimación como asociados de los titulares de las cartillas de damnificados para quienes se reclama y sin embargo, la Sala de instancia les niega dicha condición

. el segundo , por infracción de los citados artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, pues, a su juicio, la sentencia impugnada incurre en incongruencia mixta al resolver cuestiones diferentes a las planteadas por las partes, ya que la falta de las tajeas en la carretera calle, expresada por la Sala de instancia como causante de los daños en las viviendas tampoco fue debatida en el recurso contencioso ni en vía administrativa

. el tercero , por vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se cuestiona la apreciación de la prueba pericial

. el cuarto , por conculcación de los mismos artículos invocados en el primero y segundo motivos de casación, por entender que la sentencia ha traído a colación cuestiones no sometidas a debate en la instancia como acontece en la falta de determinación de los daños y el importe de los mismos

. el quinto , por vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser arbitraria, ilógica o irracional la valoración de la prueba pericial, y

. el sexto , por infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por desconocer la sentencia recurrida las cartas de los damnificados dirigidas a la Administración con motivo de las inundaciones y entender así, que no resultan acreditados ni los daños ni su importe.

CUARTO

,- En atención a los términos que se fundamentan el primero, segundo y cuarto motivos de casación, en los que se invocan como preceptos infringidos los mismos artículos de la Ley Jurisdiccional, de Enjuiciamiento Civil y de la Constitución, vamos a analizarlos conjuntamente.

Si para poder apreciar en una resolución judicial un incongruencia constitucionalmente relevante, es necesario que exista una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva y el "petitum" o términos en que la parte demandante planteó su pretensión, dado que es preciso que esa inadecuación o desviación sea de tal naturaleza e intensidad que produzca una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate principal, pues, la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido, ni menos por lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pedido, ya que sólo se producirá incongruencia, cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en los que se desarrolle la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado esencialmente.

Resulta que en el caso que enjuiciamos la Sala de instancia no incurrió en los vicios denunciados, pues dio una respuesta global o genérica en atención al supuesto planteado, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

Así

En el fundamento jurídico tercero de su sentencia después de referirse a los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria, resume en estos términos las posiciones de las partes litigantes:

La Abogacía del Estado cuestiona la indemnización solicitada argumentando, entre otros motivos de oposición, que no procede admitir que la cuantificación del daño para cada recurrente se haya realizado de forma objetiva y con las garantías de neutralidad y contradicción necesarias. También argumenta que deben ser excluidos los daños morales y los correspondientes a los daños causados en 1987 ...

La actora señala que los daños causados son los que resultan "de las cartillas de damnificados prestadas con nuestra reclamación previa" remitiéndose a las fichas que figuran en el documento nº 37 denominado "valoraciones individualizadas afectados daños inundaciones en Sollana (Valencia) 1983". La prueba del daño que corresponde efectuar a la parte actora, se limita pues al año 1983, quedando, por tanto, excluidos los daños correspondientes al año 1987.

Además, la parte actora se remite en cuanto a la prueba a informe pericial que figura como documento número 2 unido a la demanda, emitido en 20 de abril de 2004, en el que figuran varias conclusiones y entre ellas, la séptima

Y, considera que " El problema principal se reduce prácticamente a la zona del casco urbano en el que la N-332, en la época que estudiamos (abril de 1999), atraviesa el casco urbano de la población y por lo tanto es una calle más que en caso de inundación del casco se anegaría como todas las demás. Como tal calle no tiene tajeas, por lo que su drenaje pasa ser superficial o por imbornales, a la red general de la población" Y, añade, "En todo este casco urbano si se producían inundaciones, las aguas pasaban sobre las calles y sobre la carretera yendo a barrancos y acequias llegando a pasar sobre las vías del tren que estaban a cota similar al resto de las calles".

Y deduce que " en el casco urbano no existían las condiciones adecuadas para evitar, en caso de inundaciones, que el agua entrase en las viviendas, pues no existían tajeas que pudieran conducir el agua de las lluvias a un lugar adecuado para su eliminación ."

De esta forma, no podemos afirmar que no fue debatido en litis que la falta de tajeas en la carretera calle, pues, esta cuestión fue analizada por el informe pericial acompañado por los demandantes.

Por otra parte, de la lectura de la propia sentencia, claramente se aprecia que la "ratio decidendi" del Tribunal para desestimar la reclamación formulada fue la falta de justificación de los daños efectivamente ocasionados a cada una de las personas integradas en el informe pericial.

De ahí, resalta el Tribunal que " cualquiera que fuese la causa determinante, el daño efectivo e individualizado debía haber sido, expresado y calculado por cada afectado por la inundación ..." y, por ello, resulta baladí el razonamiento del Tribunal al señalar que: "Se echa igualmente en falta una certificación o acreditación respecto a cada recurrente (incluido en la relación pericial) si era miembro de la Asociación de damnificados, tanto en el momento de la reclamación administrativa como en la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo ...".

En consecuencia estos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

También vamos a examinar conjuntamente los motivos de casación tercero y quinto, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , pues, ambos se sustentan en la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la valoración del informe pericial realizado por la Sala de instancia es ilógico e irracional.

Sin perjuicio de resaltar que la valoración probatoria no es revisable en sede casacional salvo arbitrariedad, irracionalidad o ilógica conclusión de las reglas de valoración de la prueba, lo cierto es que los recurrentes no justifican que la conclusión del Tribunal pudiera ser objeto de revisión casacional.

Por otra parte, no ha de olvidarse que corresponde al actor la carga de la prueba, de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda y de lo consignado en la sentencia se desprende que no estaban suficientemente justificados por su falta de especificación y detalle los daños ocasionados individualmente a cada uno de los perjudicados; es decir, por falta de los presupuestos para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño real, efectivo e individualizado, no traducible en meras especulaciones o expectativas.

SEXTO

En el sexto y último motivo de casación se denuncia la infracción de una serie de preceptos que ni guardan ni tienen conexión con la sentencia impugnada, pues, la infracción del artículo 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , -vigente al momento en que ocurrieron los hechos- en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 , se refieren a la ejecutividad y eficacia de los actos administrativos y el 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no fue invocado en la instancia, no incide ni afecta a la valoración que hizo el Tribunal de instancia al analizar el documento número 37 "valoraciones individualizadas afectados daños inundaciones en Sollana (Valencia) 1983" y el informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puestos unido a la demanda como documento número 2.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Abogado del Estado en la cantidad de tres mil euros (3.000€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesal de la Asociación de Damnificados de Sollana y de don Juan Luis y don Argimiro , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha uno de febrero de dos mil siete, recaída en los autos 821/2003 ; con expresa condena a los recurrentes de las costas de este recurso, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico séptimo de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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