STS 825/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución825/2011
Fecha12 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alejandro , contra sentencia dictada por la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de asesinato en grado de tentativa en concurso medial con un delito de quebrantamiento de medida cautelar y allanamiento de morada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrida la acusación particular en nombre de Doña Brigida , representada por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño, estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Posac Ribera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Navalcarnero instruyó Sumario con el número 2/2009 y una vez concluso fue elevado a la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 30 de noviembre de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Que el procesado Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales el día 19 de diciembre de 2008 sobre las 19,40 a pesar de encontrarse en vigor la prohibición de acercarse a su expareja Brigida , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, acordada por auto de fecha 11 de noviembre de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero (Madrid) en las DUD 161/2008 , se dirigió al domicilio de Brigida , sito en el número NUM000 del Camino DIRECCION000 , de la localidad de Arroyomolinos, conduciendo una furgoneta de alquiler y estacionando el referido vehículo a unos cincuenta metros de la entrada de la citada vivienda, permaneció en el interior del mismo hasta que fue visto por Roque y Alvaro .- Asimismo en hora no determinada del día 28 de diciembre de 2008, infringiendo las medias cautelares de alejamiento y de prohibición de acudir a la localidad de Arroyomolinos acordadas por el auto de Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero de fecha 20 de diciembre de 2008 en la DPA nº 2649/08 , cortó, utilizando unos alicates que portaba al efecto, la alambrada para acceder a la vivienda de su expareja y rompiendo el cristal de la ventana de la cocina, se introdujo en la casa, manteniéndose allí con la luz apagada y portando un martillo del que se apoderó en el garaje del inmueble manteniéndose esperando a oscuras en la cocina hasta que Brigida llegó con su amiga Sacramento y la hija común Clara , y cuando Brigida se acercó a la habitación indicada, la atacó de forma sorpresiva con el martillo, propinándole reiterados golpes la mayoría de ellos en la cabeza con intención de acabar con su vida.- Al escuchar los gritos de la víctima se dirigió a la cocina Sacramento que solo pudo evitar ser también agredida por el acusado y salir en busca de auxilio.- A consecuencia de los hechos relatados Brigida sufrió lesiones consistentes en: múltiples heridas inciso-contusas a nivel craneal, contusión de la mano izquierda (hematoma), contusión en el hombro derecho (hematoma), contusión en espina ilíaca anterosuperior (hematoma), fractura conminuta en el hueso occipital de peñado con afectación de foramen yugular, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico (rehabilitación) y quirúrgico (varias intervenciones quirúrgicas: craniectomía y exéresis de fragmentos, craniectomía y evacuación de contusiones cerebelosas, injerto de colgajo del radio en herida occipital, drenaje lumbar por fístula), ocupaciones habituales (siendo 74 de ellos de hospitalización) y quedándole como secuelas: hipoacusia mixta perjuicio estético, pérdida de sustancia que requiere craneosplatia, síndrome cerebeloso unilatrial y, por analogía deterioro de las funciones superiores integradas leve".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Alejandro como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de un delito de asesinato en grado de tentativa en concurso medial con un delito de quebrantamiento de medida cautelar y allanamiento de morada, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco en el delito de asesinato en grado de tentativa y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de quebrantamiento de medida cautelar a las penas por el delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de tentativa de asesinato a la pena de catorce años once meses y veintiocho días de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 47 del Código Penal , se impone al acusado la prohibición de acercarse a menos de quinientos metros de Brigida , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentra, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de dieciséis años.- Corresponde asimismo la imposición de costas al acusado, incluidas las de la acusación particular y que por el mismo se indemnice a Brigida en la suma de doscientos cincuenta y dos mil setecientos catorce euros por las lesiones y en las cantidad de 23.541 euros en concepto de gastos hospitalarios, 180,28 euros gastos farmacéuticos y 290 euros por la adquisición de silla de ruedas.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.1 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a una resolución motivada en relación a la individualización de la pena, en relación al artículo 24 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 62 y 66 del Código Penal .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se dice vulnerado el derecho a obtener una resolución motivada al afirmarse que se han valorado arbitrariamente las circunstancias concurrentes en relación a la apreciación de la alevosía y que debería haberse apreciado un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad y que carece de sustento probatorio el que se declare probado que "la atacó de forma sorpresiva con el martillo...".

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia, en el segundo y tercero de sus fundamentos jurídicos, razona sobre las pruebas que ha podido valorar para alcanzar la convicción de que el acusado agredió de forma sorpresiva y repentina a su víctima en la cabeza con un martillo y así señala el testimonio depuesto por Sacramento que se encontraba en compañía de la víctima quien manifestó que, cuando llegaron a la vivienda, el acusado se encontraba en su interior, escondido en la cocina y con la luz apagada y que cuando Brigida se dirigió a la cocina escucho un terrible grito, cogiendo la testigo una silla, yendo a la cocina donde pudo observar que el acusado estaba golpeando a Brigida en la cabeza, encontrándose ésta "doblada, agachada y yéndose para abajo", arrojando al agresor la silla, y al volverse el acusado hacia ella, salió a pedir auxilio; también pudo valorar el testimonio depuesto por la hija de la víctima que coincide con lo narrado por la anterior testigo, en cuanto oyó un grito muy fuerte cuando su madre fue a la cocina, diciéndole Sacramento que se fuera al piso de arriba y cuando bajó pudo ver a su padre salir con un martillo en la mano; igualmente se valoró las declaraciones depuestas por los agentes policiales que acudieron con posterioridad, escucharon a las víctimas y testigos y pudieron observar el charco de sangre que había en la cocina; y asimismo se tuvo en cuenta el informe pericial emitido por la doctora que describió las lesiones sufridas por la perjudicada y el riesgo que para su vida supuso la agresión, no pudiendo aportar la víctima más datos ya que sufrió pérdida de memoria, creyendo, cuando recobró el conocimiento en el hospital, que había sufrido un accidente de tráfico.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha motivado y valorado las pruebas practicadas en el acto del plenario y explica, por los datos acreditados, que la agresión se produjo en la cabeza, con un martillo y de manera sorpresiva, lo que sustenta la agravante de alevosía correctamente apreciada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.1 del Código Penal .

En conexión con el motivo anterior, se dice que de estimarse aquél se eliminarían de los hechos que se declaran probados aquellos extremos que sustentan la alevosía.

No se ha estimado el anterior motivo y el presente debe correr la misma suerte ya que ha quedado debidamente acreditado que el acusado agredió a Brigida con un martillo en la cabeza, agresión que se produjo cuando estaba oculto en la cocina y con las luces apagadas, sorprendiendo a su víctima que no tuvo capacidad alguna de defensa, concurriendo cuantos requisitos son precisos para sustentar la agravante de alevosía.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a una resolución motivada en lo que concierne a la individualización de la pena, en relación al artículo 24 de la Constitución.

Se dice que se han apreciado incorrectamente las circunstancias que cualifican el grado de perfección del delito ya que el recurrente no llegó a asegurar el resultado y abandona la acción aún cuando la víctima permanece consciente y que ello constituye una minoración de la responsabilidad penal.

No es eso lo que quedó acreditado en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ya que la testigo presencial Sacramento pudo observar que el acusado estaba golpeando en la cabeza a Brigida y que solo cesó cuando esa testigo le arrojó una silla.

No hubo por consiguiente abandono alguno de la agresión, que únicamente se interrumpió al acceder la testigo al lugar donde se estaba produciendo y al arrojarle una silla para que cesara en los golpes.

El recurrente ha sido condenado por el delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de parentesco, en concurso medial con un delito de allanamiento de morada, a la pena de catorce años, once meses y veintiún días,

El delito de asesinato está castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, y atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, se ha impuesto, con todo fundamento, la pena inferior en un grado que se extiende de siete años y medio a quince años, y al concurrir la agravante de parentesco y un concurso medial con el delito de allanamiento de morada y tras significar el Tribunal de instancia el grado de consumación alcanzado y la brutalidad desplegada por el acusado, se ha individualizado la pena en la mitad superior y se ha impuesto motivadamente la pena de catorce años, once meses y veintiún días que aparece proporcionada a la gravedad de los hechos, al concurso medial y a la agravante concurrente.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 62 y 66 del Código Penal .

Se dice que tiene su base en el anterior motivo, a la hora de individualizar la pena a imponer, que considera excesiva, que no se han tenido en cuenta las razones expresadas en el motivo anterior, y que debió imponerse en el mínimo de la mitad inferior, una vez rebajada en un grado.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo y el presente debe correr la misma suerte ya que el Tribunal de instancia ha individualizado la pena correspondiente al delito de asesinato en grado de tentativa, explicando motivadamente las razones de esa individualización, que aparece correcta y proporcionada al grado de ejecución alcanzado, a la brutalidad del ataque, a las circunstancias concurrentes y al concurso medial apreciado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Alejandro , contra sentencia dictada por la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2010 , que le condenó por delito de asesinato en grado de tentativa en concurso medial con un delito de quebrantamiento de medida cautelar y otro de allanamiento de morada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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