SAN, 15 de Julio de 2011

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:3669
Número de Recurso506/2010

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.

506/2010, interpuesto por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE REQUENA , representada por el Procurador Don Antonio

Ramón Rueda López, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 12 de marzo de 2010,

dictada en el expediente sancionador ESA/900/10-V. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la

Abogacía del Estado. La cuantía del recurso se fija en 163.080 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 6 de julio de 2010, acordándose su admisión de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada, dejando sin efecto la sanción impuesta y la obligación de pagar la correspondiente indemnización por daños al dominio público hidráulico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010 se acordó el recibimiento del pleito a aprueba, habiéndose propuesto por la parte demandante que se tuviesen por reproducidos los documentos que conforman el expediente administrativo. La Sala declaró la pertinencia de la prueba.

QUINTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes para votación y fallo, señalándose a tal fin para el día 13 de julio de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 12 de marzo de 2010 que acuerda imponer al Ayuntamiento de Requena una sanción de 163.080 €, más la obligación de abonar los daños causados en el dominio público hidráulico en la cantidad de 24.462 €, por la comisión de una infracción grave del artículo 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001 (TRLA), de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del RDPH .

SEGUNDO

La parte actora, en su demanda, no niega que efectivamente tuvieran lugar los vertidos que se describen en la resolución recurrida como "hechos denunciados", mostrando su disconformidad con la resolución impugnada por las siguientes razones:

- Con posterioridad a la adopción de la resolución recurrida se dictó el Real Decreto 367/2010, de 26 marzo , que modifica diversos Reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009 , habiéndose modificado los intervalos de valoración de daños que hace disminuir sustancialmente la sanción a aplicar. Los 24.462 € de daños se encuentra más cerca del tramo mínimo previsto en la actual normativa por lo que procede imponer la sanción en su grado mínimo.

- Al procedimiento sancionador seguido contra el Ayuntamiento recurrente le resulta de aplicación del Real Decreto 1398/93, norma que ha resultado infringida de forma manifiesta en su artículo 20.3 , pues si la Señora Ministra considera que la infracción revestía mayor gravedad que la prevista en la propuesta de resolución debió conceder al inculpado un nuevo plazo de alegaciones de 15 días. La posibilidad de alegar frente a la eventual agravación es necesario no sólo cuando se prevé una agravación de la infracción sino también de la sanción.

- Vulneración del principio constitucional de culpabilidad. No es admisible la imposición de sanciones por el mero resultado, debiendo descalificarse la responsabilidad objetiva en todo el ordenamiento sancionador. La Administración Local sancionada ha realizado múltiples e intensas actuaciones para dar una solución definitiva a los vertidos objeto de sanción. En la sesión del pleno municipal celebrada el 8 de junio de 2009 acordó aprobar el proyecto de obras complementarias de las mejoras de la EDAR, y también se aprobó el convenio para su financiación con la EPSAR en la sesión de pleno de 8 de marzo de 2010.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda por los siguientes motivos:

- La aplicación retroactiva de la norma más favorable se refiere a sanciones que no son pecunarias, debiendo prevalecer el carácter revisor de la jurisdicción sobre la legal aplicación retroactiva de la norma penal más favorable.

- Inexistencia de indefensión del interesado por la no concesión de trámite de alegaciones tras la propuesta de resolución. No se ha producido una variación en la calificación de la infracción como grave, sino en la cuantificación de la sanción a imponer dentro del límite que se recoge en el artículo 117.1 del TRLA .

- Ausencia de infracción del principio de culpabilidad de la sanción impuesta. La recurrente ha reconocido en sus escritos de alegaciones los hechos si bien afirma que puso toda la diligencia en evitarlos. Sin embargo, como consta en el expediente administrativo y no niega la recurrente, los hechos sancionados se han prolongado durante varios años, habiendo sido requerido el Ayuntamiento para que cesara en el vertido.

TERCERO

Procede examinar en primer lugar si en el procedimiento sancionador seguido contra el Ayuntamiento recurrente se ha infringido el artículo 20.3 del Real Decreto 1398/93 , pues de ser así procedería la declaración de nulidad del mismo y haría innecesario resolver el resto de las cuestiones planteadas.

El Ayuntamiento, como hemos indicado, fundamenta tal causa de nulidad en el hecho de que en la propuesta de resolución se proponía imponer una multa de 30.050,62 € mientras que en la resolución impugnada se aumentó a 163.080 €, sin haberle dado trámite de alegaciones ante tal modificación.

Pues bien, frente a tal motivo de impugnación cabe traer a colación la STC 117/2002 en la que examina un supuesto similar al aquí planteado. Se indica en la citada sentencia:

«En todo caso resulta pertinente recordar que, por lo que atañe al «factum», este Tribunal ha estimado que «las garantías de defensa del sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador alcanzan a la integridad inalterabilidad de los hechos imputados, desde el mismo momento en que, abierto el expediente...

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