SAN, 9 de Junio de 2011

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:3643
Número de Recurso832/2009

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil once.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/832/2009 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL

PINATAR, representado por la procuradora Sra Carmen Gimenez Cardona, contra la Orden TER/2668/2009, de 24 de agosto, por

la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de San Pedro del Pinatar (Murcia) y Pilar de la Horadada (Alicante),

habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado así como el AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA representado por la

Procuradora Sra. MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, representada por la

Procuradora Sra. VICTORIA PEREZ MULET. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se declare que en el deslinde entre los términos municipales de San Pedro del Pinatar y Pilar de la Horadada la línea de termino entre el mojón primero, común a los Ayuntamientos de San Pedro del Pinatar y San Javier y el mojón segundo es la línea recta entre ambos mojones dejando con el mismo contenido el resto de líneas de termino.

Subsidiariamente, en el caso de que se entendiese vigente el deslinde de 1756, se practique por el procedimiento legalmente establecido y en ejecución de sentencia se traze la línea de termino conforme a los términos literales de dicha acta y se ordene la inclusión en el termino municipal del Ayuntamiento recurrente de aproximadamente de 970.000 m2 que deberían incorporarse en virtud de lo indicado en la demanda y según lo que resulta del informe aportado como documento numero 3 de su demanda.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y de las entidades que comparecieron como codemandadas, contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron aplicables, terminaron solicitando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 8 de Junio se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia. La sentencia no se ha dictado dentro del plazo legalmente previsto, pero ello ha sido motivado por la complicación documental y técnica del procedimiento.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO : Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden TER/2668/2009, de 24 de agosto, por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de San Pedro del Pinatar (Murcia) y Pilar de la Horadada (Alicante).

La Orden recurrida, a la hora de fijar la delimitación parte de que en el Informe del IGN emitido en el año 2009 se partía de que la no aportación por parte del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada del acta de deslinde del año 1756, según se dice en nuestro informe, no permitía su valoración, máxime cuando lo que se transcribía de ella eran algunos párrafos incompletos, insuficientes para sacar conclusiones y que la recepción de nueva documentación, en fase de alegaciones, y su traslado al IGN para su valoración, obligó un nuevo estudio, en el sentido de modificar las conclusiones del primer informe-propuesta. Las conclusiones realizadas en el Informe de 2009 se concretan en los tres siguientes puntos que señala la propia Orden.

- Se mantiene la situación física en cuanto a la ubicación y coordenada de los cuatro mojones que constituyen la línea límite según el primer informe propuesta.

- Se mantiene la línea límite propuesta en aquel informe entre los mojones segundo y tercero y entre los mojones tercero y cuarto.

- La línea límite entre los mojones primero y segundo, que en el informe-propuesta primero, de acuerdo con el acta de deslinde del año 1897, se concluía como la alineación recta que pasa por ambos, sea, de acuerdo con el acta de deslinde del año 1756, aportada al expediente en fase de alegaciones, el eje de la vereda Real de Ganados del Reino en que ambos mojones se encuentran, tal y como queda representado en el documento 2.4 del informe.

En su fundamentación jurídica, la Orden parte de informe propuesta del IGN de 5 de febrero de 2009 que modificando en parte las conclusiones de su anterior informe de 12 de junio de 2008 establece que: "La no aportación por parte del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada del acta de deslinde del año 1756, según se dice en nuestro informe, no permitía su valoración, máxime cuando lo que se transcribía de ella eran algunos párrafos incompletos, insuficientes para sacar conclusiones.

La recepción de nueva documentación, en fase de alegaciones, en la Dirección General de Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas y su traslado a este Instituto Geográfico Nacional para su valoración, ha obligado a un nuevo estudio, en el sentido de mantener o modificar las conclusiones del primer informe-propuesta".

La Orden, siguiendo en esto al Informe del IGN de 2009, continúa afirmando que una vez analizada y estudiada el Acta de Deslinde de 1756 entre las ciudades de Orihuela y de Murcia, siendo parte de estos límites los que pasado el tiempo lo serían a su vez de los términos municipales de Pilar de la Horadada (Alicante) y San Pedro del Pinatar (Murcia), consideramos que:

En el acta de deslinde de 1756, por no ser de alteración de línea, se ha respetado, como es preceptivo, lo acordado en el acta de deslinde del año 1441.

En esa misma acta se pone de manifiesto que se han respetado las formalidades en cuanto a citación y comparecencia de las comisiones nombradas de cada una de las partes. Las comisiones y demás participantes en deslinde han rubricado todas sus manifestaciones.

Según se indica en el análisis que constituye el apartado 1.3 de este informe, la línea límite entre las ciudades de Orihuela y de Murcia, en el tramo comprendido entre el mar Mediterráneo y la Casa de Siete Higueras lo constituye el camino o vereda de Siete Higueras.

Por lo tanto, mantiene la localización de los puntos con arreglo a las coordenadas señaladas y afirma que la línea de termino que une los mojones 1 y 2 es la vereda reseñada.

Se concluye en dicho Informe (y la Orden lo ratifica) que "La línea límite entre los mojones primero y segundo, que en el primer informe-propuesta, de acuerdo con el acta de deslinde del año 1897, se concluía como la alineación recta que pasa por ambos, sea, de acuerdo con el acta de deslinde del año 1756, aportada al expediente en fase de alegaciones, el eje de la vereda Real de Ganados del Reino en que ambos mojones se encuentran, tal como queda representado en el documento 2.4 de este informe."

A la hora de justificar que la línea entre los mojones 1 y 2 no sea una línea recta, acogiendo la tesis del Ayuntamiento del Pilar de la Horadada (y del segundo informe del IGN), se basa la Orden en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce tres criterios:

- Son prevalentes los deslindes anteriores consentidos.

- Cuando no existen deslindes anteriores en que apoyar una solución al trazado de la línea discutida, habrá que atender a los actos reveladores del ejercicio de potestades administrativas en la zona controvertida.

- Por último, en defecto de los anteriores datos, habrá de acudirse a los documentos referentes a fincas o heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y demás pruebas que contribuyan a formar un juicio sobre la cuestión planteada y de las que pueda deducirse con certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho.»

El Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, que comparece como parte recurrente y solicitando la nulidad de la Orden recurrida entiende injustificado que la Orden, y el segundo Informe del IGN, se aparten del criterio inicial mantenido por el mismo IGN pues entiende que eso supone ir contra sus propios actos. Entiende que no es posible verificar la situación de los mojones del deslinde de 1756.

El Abogado del Estado que contesta a la demanda considera que el hecho de que el IGN hubiera cambiado el criterio seguido en su primer y segundo informe no es relevante y ello pues dicho cambio no se ha producido injustificadamente sino de forma motivada y justificada lo que elimina cualquier indicio de arbitrariedad en sus criterios. También considera que hay que reclamar para este supuesto la presunción de acierto de los informes elaborados por un órgano técnico como es IGN y que, en todo caso, debe darse preferencia a los deslindes anteriores tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El Ayuntamiento del Pilar de la Horadada, tras alegar la supuesta desviación procesal en la que había incurrido la parte recurrente y tras considerar que la tramitación del expediente había sido correcta y que no se había producido ninguna forma de indefensión, considera que no puede prevalecer el deslinde de 1897 sobre la base de que los deslindes posteriores no pueden tener preferencia sobre los anteriores salvo que estén fundados en algún titulo jurídico que ampare la alteración...

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