STS, 1 de Junio de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:5204
Número de Recurso5716/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5716/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LIÉRGANES, representado por la Procuradora doña María Pardillo Landeta, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 818/2007 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por el AYUNTAMIENTO DE LIÉRGANES debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DEL GOBIERNO EN CANTABRIA contra Acuerdo Plenario de 30 de julio de 2007 por el que se aprueba inicialmente la modificación de la plantilla municipal en lo relativo a la asignación del nivel 30 al puesto de secretario-interventor municipal cuya nulidad declaramos, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la represen-tación del AYUNTAMIENTO DE LIÉRGANES promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar nueva sentencia por la que estimando el motivo de impugnación aducido en el presente Recurso de Casación, case y anule la sentencia recurrida declarando la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo por haber sido presentado fuera del plazo previsto legalmente, con expresa imposición de costas a la parte recurrida".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que:

"(...) dicte sentencia que lo inadmita o subsidiariamente lo desestime".

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de mayo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo que se suscita en la actual casación, extraídos de la sentencia recurrida y del propio recurso de casación, los siguientes:

  1. - El acuerdo de 30 de julio de 2007 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE LIÉRGANES aprobó una modificación de la plantilla municipal que tenía por objeto, entre otros, fijar el complemento de destino de la plaza de Secretaría-Intervención; acuerdo que, trasladado a la Delegación del Gobierno en Cantabria, tuvo entrada en este órgano el 8 de agosto de 2007.

  2. - El 4 de octubre de 2007 tuvo entrada en el Ayuntamiento en requerimiento que, fechado el día dos inmediato anterior, la Delegación del Gobierno le hizo para que en el plazo de un mes se anulara esa aprobación del complemento de destino que había sido decidida en el antes mencionado acuerdo municipal de 30 de julio de 2007.

  3. - El acuerdo del Pleno municipal de 24 de octubre de 2007 resolvió desestimar el requerimiento de anulación "por haber sido presentado fuera de plazo" ; y la publicación del mismo tuvo lugar el 7 de noviembre de 2007 en el Boletín Oficial de Cantabria.

  4. - El 7 de noviembre de 2007 la Administración General del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo de 30 de julio de 2007 del Pleno municipal, postulando en su posterior demanda que se declarara nulo o, subsidiariamente, anulable.

    El Ayuntamiento excepcionó la inadmisibilidad del recurso, argumentando para ello que el requerimiento de anulación se había efectuado extemporáneamente y que el recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto después de transcurridos dos meses desde la notificación del acuerdo impugnado; y también se opuso a la impugnación de fondo planteada por la Administración General del Estado.

  5. - La sentencia recurrida en esta casación rechazó la inadmisibilidad y, acogiendo la impugnación de fondo, declaró la nulidad de ese recurrido acuerdo de plenario de 30 de julio de 2007.

    El razonamiento desarrollado para el rechazo de la inadmisibilidad, contenido en su fundamento de derecho quinto, fue el siguiente:

    "En el caso contemplado se ha visto cómo el requerimiento sí se ha realizado -aunque fuera del plazo de quince días- pero el Ayuntamiento en lugar de rechazarlo "ad limine" por considerarlo extemporáneo, desde su presentación el 4 de octubre de 2007 no lo ha desestimado hasta el 24 de octubre siguiente por lo cual ha impedido que la Delegación del Gobierno acudiera al recurso contencioso administrativo en los últimos días que le quedaban para formular el recurso contencioso administrativo dentro del plazo de dos meses desde la comunicación del acuerdo impugnado -que es el cómputo que procede en ausencia de requerimiento- lo cual, sin duda, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Es por ello que si el Ayuntamiento no ha actuado como procedía inadmitiendo a trámite el requerimiento extemporáneo -con lo cual le quedarían unos días para todavía interponer el recurso contencioso administrativo- sino que veinte días después lo desestima por su presentación fuera de plazo al tiempo que pretende impedir que se acuda al recurso contencioso administrativo aplicando un cómputo para casos de ausencia de requerimiento, considera la sala que no puede perjudicarse de esta forma a la Administración recurrente en su acceso al recurso contencioso administrativo por lo que la interpretación procedente es que adecuado es el que el cómputo adecuado es el que previene el artículo 215.4 del ROF para los casos de existencia de requerimiento que es lo que ha sucedido en el caso de autos; de esta forma el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo comenzaría con la comunicación a Delegación del Gobierno de la desestimación del requerimiento de 24 de octubre de 2007 con lo cual el presente recurso contencioso-administrativo está dentro de plazo y conlleva la desestimación de la causa de inadmisibilidad".

SEGUNDO

El recurso actual de casación ha sido interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LIÉRGANES y lo apoya en un motivo único, deducido por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA).

En él se denuncia la infracción de los artículos 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) y 215 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF/EELL), así como la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1997 (Casación 1441/97 ), 2 de enero de 2002 (Casación 8098/1996 ), 4 de julio de 2002 (Casación 6133/1997 ) 25 de enero de 2006 (Casación 1900/2000 ), 4 de abril de 2007 (Casación 1527/2002 ) y 256 de septiembre de 2007 ((Casación 5003/2002 ).

Se aduce el plazo que esos preceptos de la LRBRL y el ROF/EELL establecen para el requerimiento de anulación y el carácter opcional que tiene este instrumento, al estar prevista legalmente la posibilidad del recurso jurisdiccional directo, y con dicha base se viene a argumentar que si se elige la vía del requerimiento ha de observarse el plazo legalmente establecido para el mismo para que, por lo que hace al plazo procesal del recurso jurisdiccional, pueda regir el cómputo especial que conlleva el efecto suspensivo de dicho requerimiento.

Por lo que hace a la jurisprudencia invocada, se subraya lo que en ella se ha declarado sobre la necesidad de que el requerimiento sea declarado dentro de plazo para que pueda tener lugar el cómputo especial del plazo procesal previsto para los casos en que es realizado, y sobre el carácter restrictivo que debe presidir la interpretación en esta materia por la limitación que supone para la autonomía local.

TERCERO

La singularidad del caso enjuiciado determina que no pueden compartirse esos reproches y haya de considerase acertado el razonamiento que la sentencia de instancia desarrolla para rechazar la inadmisibilidad.

Esa singularidad, que marca una diferencia con los casos enjuiciados en esas sentencias que aquí son invocadas como jurisprudencia, está representada por lo siguiente:

  1. en el momento del requerimiento todavía no había transcurrido el plazo para el recurso jurisdiccional directo;

  2. la actitud municipal de no rechazar inicialmente, pudiendo hacerlo, el requerimiento extemporáneo que fue realizado, generó en la Administración General del Estado la confianza de que sería admitido a trámite y no había que estar al plazo del recurso contencioso-administrativo directo; y

  3. ese proceder municipal de hacer público su rechazo del requerimiento cuando ya había transcurrido el plazo del recurso directo produjo el resultado de imposibilitar su utilización y defraudó la confianza suscitada de que el requerimiento había sido admitido a trámite.

Y en estas circunstancias lo que la Sala de instancia en definitiva ha venido a hacer, y en esta casación debe ser confirmado, es proclamar la necesidad del respeto de las reglas de buena fe que para todo tipo de procedimiento proclama la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación por el AYUNTAMIENTO DE LIÉRGANES contra la sentencia de 5 de septiembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 818/2007 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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