STS, 14 de Julio de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:5021
Número de Recurso4692/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 4692/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia de 26 de mayo de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 447/2005 . Ha sido parte recurrida la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CCOO), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

1.º Rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por representación de la junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2º Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

3º Declarar no ajustado a derecho el Decreto 25/2005, de 8 de marzo , de desempeño por personal estatutario fijo de puestos de trabajo reservados al personal funcionario en su art. 1º en cuanto al apartado 1 del art. 9 que se adiciona al Decreto 161/89, de 28 de diciembre e indirectamente contra el decreto 161/89, de 28 de diciembre, anulando el mencionado apartado 1 del art. 9 dejando sin efecto el párrafo sobre tiempo máximo de duración "por un tiempo máximo de cuatro años" en cuanto a la adscripción de servicios, teniéndolo por no puesto, manteniendo el resto de la redacción del artículo.

4º No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 5 de noviembre de 2009, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que:

dicte en su día Sentencia por la que casando y anulando la anterior, resuelva que el citado recurso es inadmisible por la causa expuesta al respecto y subsidiariamente se declare la desestimación del mismo

.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a las parte recurrida a fin de que, en el plazo conferido, formalizara su escrito de oposición, mediante escrito presentado el día 24 de febrero de 2010, la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CCOO), formalizó su oposición, y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó que <<se tenga por formulado la OPOSICIÓN al Recurso de Casación interpuesto de contrario, procediendo a dictar Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme íntegramente la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con expresa imposición de costas a la recurrente, y ello con cuanto más proceda en Derecho>> .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 13 de julio de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Era objeto de impugnación en instancia, según la Sentencia recurrida, el Decreto 25/2005, de 8 de marzo , de desempeño por personal estatutario de puestos de trabajo reservados al personal funcionario e indirectamente contra el Decreto 161/89, de 28 de diciembre , por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario y eventual de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La Sentencia contra la que se recurre en casación, rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración recurrida, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CCOO), declarando no ajustado a derecho el Decreto 25/2005, de 8 de marzo, en lo términos expresados en el hecho primero .

SEGUNDO

La Administración recurrente articula su escrito de interposición en dos motivos de casación, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo el recurrente denuncia «la infracción a los artículos 45.2.d), 69 b) y 138, apartados 1 y 3 LJCA, y al artículo 217 LEC , así como a la jurisprudencia que los interpreta», por entender «Concurre la infracción denunciada a los preceptos invocados por cuanto el primero de ellos, artículo 45.2.d) LJCA , en su estricta literalidad impone al recurrente cuando es persona jurídica, aportar "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones... con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación." Y en relación con él, queda también infringido el artículo 69.b de la misma ley procesal que dispone la inadmisibilidad del recurso cuando lo interpone persona no legitimada, incapaz o indebidamente representada, cual sucede cuando consta que la persona jurídica que acude al proceso haya adoptado la concreta decisión de litigar con sus propias normas estatutarias».

En el segundo de los motivos de casación alegados, se denuncia la «infracción a los artículos 9.3, 103.1, 106.1 y 117.1 de la Constitución, al artículo 31.1.1ª, 31.2 y 39.3 de la Ley Orgánica 6/1982, de 10 de agosto , del Estatuto de Autonomía de Castilla- La Mancha; a los artículos 51.1 y 62.2 de la Ley 30/1992 , y el artículo 70.1 de la LJCA ». Según el representante de la Administración «no infringidos los preceptos de derecho positivo que concretan el principio informador del derecho a la movilidad del personal estatutario de carácter fijo, tampoco puede basarse la pretendida arbitrariedad en que el plazo de cuatro años difiera de lo establecido para el resto del ámbito de la función pública autonómica, por cuanto las singularidades del personal sanitario son tales que merecen una regulación específica tanto por el legislador básico estatal /Ley 53/2003 ) como por autonómico, al establecer la Ley 7/2001, de 28 de junio, de Selección de Personal y provisión de Puestos de trabajo en su artículo 1.4 que los funcionarios docentes y sanitarios se regirán por su normativa específica aplicándoles dicha Ley con carácter supletorio», por lo que concluye que «el Juzgador de instancia no ha confrontado la disposición objeto de debate con otra norma de rango superior respecto de la que, en su caso, pudiera resultar contradictoria (artículos 51.1 y 62.2 de la LRJA y PAC), sin que tampoco haya quedado debidamente fundamentada la arbitrariedad alegada ni ninguna otra infracción de norma legal o constitucional, con vulneración por ello no solo de dichos preceptos, sino también de los artículo 103.1, 106.1 y 117.1 de la Constitución en cuanto establecen la Ley y el Derecho como único canon de enjuiciamiento y control de la actuación administrativa y de la potestad reglamentaria, así como del artículo 70.1 LJCA , según el cual la sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a derecho la disposición, acto o actuación impugnados». Por todo ello, también considera que se han vulnerado los artículos 31.1.1ª, 31.2 y 39.3 de la Ley orgánica 6/1982, de 10 de agosto , del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que otorga a la Junta la competencia exclusiva para ejercer la potestad reglamentaria en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, en cuyo ámbito tiene su encuadre el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios.

Por su parte, la representación procesal de la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, interesa la desestimación del recurso por los argumentos que en el mismo expone y que se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO

Entrando en el examen de los motivos de casación alegados, conviene señalar en relación con el primer motivo de casación alegado que esta Sala y Sección se ha pronunciado recientemente en un asunto análogo al ahora examinado en nuestra Sentencia de 15 de junio de 2011 -recurso de casación nº 4169/2008 - (en idéntico sentido también Sentencia de 23 de diciembre de 2008 -recurso contencioso-administrativo nº 20/2006 ), por lo que por unidad de doctrina y seguridad jurídica bastará para acoger este motivo y por tanto estimar el presente recurso de casación reproducir los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la misma, en los que se sostenía que:

TERCERO.- La sentencia de 5 de noviembre de 2008 del Pleno de esta Sala (casación núm. 4755/2005 ) ha abordado la cuestión que plantea el recurso de casación en sentido contrario a lo que en él se postula, y lo ha hecho, tras tomar en consideración que sobre la misma no ha existido una jurisprudencia uniforme, con la finalidad de zanjar esas diferencias y fijar para el futuro la doctrina que procede tras la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 .

De dicha sentencia, cuya doctrina procede aquí reiterar, deben destacarse estas declaraciones:

"(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998 , cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se transcribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.

El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

Son así las normas de ese artículo 138 , más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión".

CUARTO.- Lo antes expuesto conduce a que no sean de compartir esas infracciones que han sido denunciadas en el recurso de casación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT [FETE-UGT], y lo que a este respecto debe aquí subrayarse especialmente es lo siguiente:

(a) la documentación acompañada al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que dio lugar al proceso de instancia no permite averiguar cual es el órgano de la anterior Federación sindical que, según sus estatutos, tiene atribuida la facultad de decidir la impugnación jurisdiccional que pretendió ejercitarse;

(b) esos estatutos no obran en las actuaciones y, en la escritura de poder que fue acompañada al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, tampoco aparecen transcritas las normas o reglas de los mismos que pudieran regular dicha cuestión;

(c) la lectura de las actuaciones de instancia pone de manifiesto, así mismo, que, pese a la expresa denuncia que en su escrito de contestación hizo la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibersitatea sobre la falta de capacidad procesal de la persona que decía actuar en nombre de la Federación sindical, esta demandante no subsanó esa falta de justificación que de contrario le fue opuesta ni en la fase de prueba ni en la de conclusiones; y

(d) no es de aplicar la doctrina de la sentencia de 2 de julio de 2008 de esta Sala que ha sido invocada por estar referida a un caso cuyas circunstancias no son coincidentes con las del ahora enjuiciado, ya que, en ese otro caso, al no figurar una petición expresa de inadmisión en la contestación de la demanda existía una posibilidad de confusión que imponía el requerimiento de subsanación para evitar la indefensión

.

Pues bien, en el supuesto examinado, la federación sindical recurrente en instancia aportó con su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, copia del poder general para pleitos otorgado por D. Landelino , como Secretario General de citada Federación, así como certificado expedido por D. Paulino , en su calidad de Secretario de Actas de dicha Federación, en el que se certifica que en la reunión de la Comisión Ejecutiva de la FSAP-CC.OO. de Castilla-La Mancha del día 21 de abril de 2005, se tomó el acuerdo de recurrir el Decreto 25/2005 de 8 de marzo de 2005 , de desempeño por personal estatutario de puestos de trabajo reservados al personal funcionario.

En consecuencia, la anterior documentación aportada con el citado escrito no permitía deducir cual era el órgano de la Federación sindical que, según sus estatutos, tenía atribuida la facultad de decidir la impugnación jurisdiccional que se ejercitó, sin que los estatutos de la Federación obren en las actuaciones y sin que en la citada copia del poder aparecieran transcritas las normas o reglas de los mismos que pudieran regular dicha cuestión, por lo que debe concluirse que no quedó acreditado el extremo referido a qué órgano es el estatutariamente competente para acordar el ejercicio de acciones.

Además, la Administración ahora recurrente en su escrito de contestación a la demanda, alegó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , haciendo referencia a que si bien la Federación recurrente en instancia había aportado el documento acreditativo del acuerdo adoptado para entablar acciones, no quedaba acreditado que en virtud de sus propias normas o estatutos la decisión adoptada correspondía al órgano que efectivamente lo hizo, sin que frente a tal alegación la representación procesal de la parte ahora recurrida procediera a subsanar esa falta de justificación que de contrario le fue opuesta y sin que pueda entenderse, como así hizo la Sentencia de instancia, que se trataba de una cuestión sometida a prueba cuya carga le incumbía al Administración recurrida, toda vez que el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional no es una cuestión sometida como tal a prueba, pues nada tiene que ver con los posibles hechos controvertidos del proceso, sino que es una carga procesal que la Ley impone al recurrente de la cual se hace depender la validez de la comparecencia con posibilidad de subsanación bien conforme al artículo 45.3 o bien conforme al artículo 138.1 de la Ley Jurisdiccional , como en el caso examinado pues citado artículo 138.1 es norma especial con respecto al artículo 45.3 , por lo que debe tener aplicación preferente tal como se mantenía en la Sentencia de 22 de septiembre de 2009 -recurso contencioso-administrativo nº 123/2007 -, toda vez que la razón última es que el deber de diligencia y, por consiguiente, de proceder a la subsanación surge tan pronto como el defecto es advertido.

Cuanto se ha dicho es suficiente para dar lugar al recurso de casación con la consiguiente anulación de la sentencia haciendo innecesario el análisis del otro motivo de casación alegado y nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , según los términos en que estuviera establecido el debate y en consecuencia procede declarar la inadmisibilidad del mismo conforme al artículo 69.b), en relación con el 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº 4692/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia de 26 de mayo de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 447/2005 , que anulamos.

  2. - Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 445/2005 interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CCOO), contra el Decreto 25/2005, de 8 de marzo , de desempeño por personal estatutario de puestos de trabajo reservados al personal funcionario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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