STS, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2011

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 309/09, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Doña Concepción , contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de noviembre de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso Contencioso-Administrativo nº 191/2006 , sostenido por la representación procesal de Doña Concepción contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 1 de febrero de 2005, confirmada en reposición por resolución de 17 de mayo de 2005, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al considerar no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 18 de noviembre de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 191/2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de diciembre de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció como recurrente Doña Concepción , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, en fecha 12 de febrero de 2009, con la súplica de que se case la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por proveído de 27 de abril de 2009, por ulterior providencia de 2 de junio de 2009 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de julio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Doña Concepción , le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 1 de febrero de 2005, confirmada en reposición por resolución de 17 de mayo de 2005, al no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española (requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil ), por no conocer suficientemente el idioma español.

Contra estas resoluciones interpuso la solicitante recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 18 de noviembre de 2008 con el "fallo" desestimatorio antes descrito. Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"La recurrente es natural de Marruecos, nació en el año 1936, está casada y es madre de dos hijos, reside legalmente en España desde 1992 y figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Algeciras.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 26-9-2002, informando desfavorablemente en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil.

Figura en el expediente administrativo un informe del Centro Nacional de Inteligencia en el que se dice lo siguiente: "Habla con dificultad el español, lo que limita su integración en la sociedad española, de la que desconoce los aspectos básicos e instituciones".

En el informe policial de 27-11-2003 que forma también parte del expediente remitido por la Administración consta en el apartado de observaciones esto: "Solo conoce algunas palabras sueltas, valiéndose de su esposo para poder hablar y efectuar la presente entrevista".

Por otra parte, en el acta en que se refleja la comparecencia de la interesada ante el Encargado del Registro Civil al objeto del examen prevenido en el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil se deja constancia de lo siguiente: "la compareciente no habla el castellano aunque sí entiende muy poco".

El acto originario recurrido deniega la nacionalidad por carecer la interesada del suficiente grado de integración al comprobarse que "no conoce suficientemente el idioma español".

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias personales y familiares de la recurrente, subrayando que nació en 1936, que es analfabeta y diabética con graves problemas de visión, lo que ha comprometido su capacidad de aprendizaje, por lo que termina suplicando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

Vistos los antecedentes que acabamos de exponer, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la interesada debe justificar, siendo así que dicho conocimiento lingüístico es un dato altamente significativo del mentado requisito de integración social, si bien, por otra parte, aquel conocimiento idiomático es un factor que debe ser valorado en cada caso en función de las circunstancias concurrentes.

En el supuesto que ahora nos ocupa es posible afirmar el arraigo familiar de la demandante, cuyo arraigo familiar, sin embargo, no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española. Las razones aducidas por la Administración demandada para fundar su decisión estriban en el deficiente conocimiento de la lengua por la interesada, cuya circunstancia no se ve contrarrestada por otro tipo de relaciones económicas, sociales o culturales de la misma que denoten su integración social como ineludible presupuesto para la adquisición de la nacionalidad pretendida, por lo que hemos de concluir que la actora no cumple las condiciones legales necesarias para el éxito de su acción. Es cierto que el conocimiento del idioma español no es el único elemento de integración social, si bien es de reconocer que malamente puede aspirarse a formar parte de la comunidad nacional sin entender el medio de comunicación de sus miembros, siendo el dominio del español (no tratamos ahora del grado de dicho dominio) un elemento básico de integración del que no puede prescindirse. El conocimiento de la lengua no basta por sí mismo para afirmar el requisito de la integración social, pero este último no es posible sin aquel conocimiento. En el caso que nos ocupa el nivel de conocimiento por la recurrente de la lengua española es incompatible con el grado de integración social necesario para cumplir el requisito exigido legalmente, siendo de observar, en otro orden de ideas, que el analfabetismo puede modular la exigencia del nivel de conocimiento de la lengua en función de las particulares circunstancias que concurran en cada caso, si bien no puede pretenderse que sea una causa eximente de dicho conocimiento, que condiciona directamente el requisito de la integración social, debiendo, en fin, notarse que no estamos hic et nunc solo ante un caso en que la interesada no sepa leer ni escribir, que es lo que define el analfabetismo, sino que carece de la capacidad para comunicarse en español, lo que descarta la posibilidad de éxito de la pretensión de la actora en función de las demás circunstancias que se dan en la misma.

En definitiva, por mor de cuanto antecede se impone la desestimación del presente recurso al aparecer conforme a Derecho los actos administrativos en cuestión".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por la representación procesal de Doña Concepción , fundamentado en un motivo único, acogido al artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

La recurrente denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil en relación con la jurisprudencia recogida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 . Afirma hablar y entender el idioma español de forma suficiente para desenvolverse en nuestro país, e invoca el arraigo que tiene en España.

TERCERO

Este motivo de casación no puede ser estimado,

La única razón esgrimida por la Administración para denegarle la nacionalidad a la recurrente fue su falta de integración en la sociedad española, manifestada por su deficiente manejo del idioma común; y la Sala de instancia, valorando los datos y medios de prueba puestos a su disposición, apreció que, ciertamente, la recurrente no tiene un conocimiento adecuado del idioma español. Pues bien, esta conclusión, en cuanto emana de la apreciación de la prueba por el Tribunal a quo , no es revisable en casación salvo por razones excepcionales que aquí ni siquiera se invocan.

Partiendo, pues, de que la aquí recurrente presenta dificultades de comprensión y expresión en la lengua española, hemos de recordar que según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil . Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil , exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española (dicho sea esto sin perjuicio de que si posteriormente se acreditase la adquisición de una destreza suficiente en el manejo del idioma pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad).

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas a la parte recurrente.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 309/2009 interpuesto por Doña Concepción contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de noviembre de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso Contencioso-Administrativo nº 191/2006 , que queda firme. E imponemos las costas del recurso de casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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