AJPI nº 36, 8 de Octubre de 2007, de Madrid

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MARTIN VALLEJO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
Número de Recurso1052/2007

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 36 MADRID

CAPITAN HAYA 66-5:

4939K

N.I.G.: 28079 1 0126276 /2007

Procedimiento: 2ª MEDIDAS CAUTELARES 1052/07-P-

De D/ña: AUDIOVISUAL SPORT, S.L.

Procurador/a Sr/a: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN

Contra D/ña. MEDIA PRODUCCION, S.L.

Procurador/a Sr/a: CONSUELO RODRIGUEZ CHACÓN

AUTO

En Madrid a ocho de octubre de dos mil siete

Visto el estado que mantiene este Juicio, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación de AVS solicito la adopción de la medida cautelar que consta en su escrito y que se considera reproducida en la presente.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de septiembre de 2007 se cito a las partes a vista el día 5 de octubre de 2007 a las 10.00 horas.

Siendo el día y hora señalado, abierta el acto la parte actora se afirmo en la medida solicitada. La parte demandada se opuso en base a las alegaciones que constan en el correspondiente soporte informático. Recibido el pleito a prueba la parte demandante propuso prueba documental, la parte demandada propuso prueba documental, admitidos los medios de prueba propuestos quedaron los autos en poder del proveyente para resolver.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
primero

Se opone el demandado a la medida cautelar solicitada alegando litispendencia respecto a la primera medida cautelar solicitada por el actor al ser el petitum idéntico y no haberse producido hechos nuevos que motiven un cambio respecto de la parte dispositiva del auto de 29 de agosto de 2007.

Ha de recordarse que respecto de la litispendencia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el TS. En cuanto a bu finalidad ha sido puesto de manifiesto en múltiples Sentencias (14 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23093 entre otras) que la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (SS. 25 noviembre 1993 EDJ 1993/10682 y 8 julio 1994 EDJ 1994/5875. En igual sentido Sentencia de 28 de marzo de 1999 ). Igualmente cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes. (SS. 17 mayo 1975, 22 junio 1987 EDJ 1987/4952, 25 noviembre 1993, 27 octubre 1995 EDJ 1995/6662 y 23 marzo 1996 EDJ 1996/1466 ).

En el caso que nos ocupa la excepción de litispendencia debe ser rechazada al no existir identidad entre el primero de los pedimentos de la primera medida cautelar (prohibir a Mediapro cualquier acto de disposición y explotación de los derechos audiovisuales cedidos a AVS en concreto de los clubes Real Racing Club SAD, Athletic Club, Real Zaragoza, Valencia, Villareal, Levante y Sevilla y los de la segunda medida solicitada que se extiende al Real Madrid, Real Club Deportivo Mallorca, Barcelona, Valladolid Unión Deportiva Almería, Real Betis Balompié, Real Club Recreativo de Huelva, Atlético Osasuna, Atlético de Madrid, Real Club Deportiu Espanyol de Barcelona Real Club Deportivo de la Coruña y Getafe Club de Fútbol, es evidente que la presente medida difiere en cuanto al objeto de los clubes sobre los que se solicita la medida.

Respecto a la alegación de que no cabe apreciar hechos nuevos para la adopción de la medida, la misma debe ser rechazada al existir hechos nuevos no tenidos en cuenta por el juzgador a la hora de dictar el auto de fecha 29 de agosto de 2007, como son la primera ampliación de la demanda no tenida en cuenta al ser el mes de agosto inhábil para la tramitación de dicha ampliación y la segunda y tercera ampliación a la demanda interpuestas con posterioridad, sino también los contenidos en el escrito de contestación a la demanda y la reconvención interpuesta por el demandado. A lo que hay que añadir el hecho no controvertido, al ser público y notorio, de la difusión en régimen abierto de partidos de fútbol por el canal de televisión La Sexta en régimen abierto al margen del acuerdo de 24 de julio de 2006, sobre cuyo cumplimiento o resolución basan las apartes el pleito principal. En consecuencia debe...

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