SAP Valencia 216/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:2777
Número de Recurso68/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 216

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente, D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

Dª Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veinte de abril de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto, con el número 17/02, por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra D. Evaristo y Dª Cristina sobre reposición de elementos comunes, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra D. Evaristo y Dª Cristina, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 10 de abril de 2006.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, con fundamento en los artículos 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, había interpuesto contra Don Evaristo y Doña Cristina, en su condición de propietarios del bajo izquierda del Bloque II y encaminada a la obtención de una sentencia que les condenase a: 1º) Reponer el muro ( fachada anterior del bajo) sobre la terraza común no pisable del edificio, a su estado y altura originaria, demoliendo los 20 cm. que se ha elevado. 2º) Reponer a su trazado e inclinación original los desagües generales del edificio. 3º) Reponer el desagüe del bajo propiedad de Don Jose Ángel, colindante con el de los demandados. 4º) Reponer a su ubicación original en el interior del bajo propiedad de los demandados, la arqueta de desagües del bloque. 5º) Reponer a su trazado original la tubería común por la que entra el agua corriente a todas las viviendas del edificio. 6º) Reponer a su trazado original ( la fachada del bajo) el cableado eléctrico y telefónico general de la urbanización. 7º) Supresión de la acera construída en la parte posterior del edificio, en terreno común, o, subsidiariamente, la sustitución de las losetas empleadas por unas iguales a las de las demás aceras de la urbanización propias para tal uso y 8º) La reparación de las grietas producidas en las viviendas del Bloque II puertas 3 y 21, propiedad de Don Carlos y de Doña Camila. Constituye fundamento de su recurso, de un lado, la impugnación de la declaración de nulidad por auto de 30 de Mayo de 2.003 de la rebeldía e incomparecencia de los demandados a la audiencia previa del 22 de Noviembre de 2.002, y de otro, la valoración dada a la problemática de fondo, interesando, en consecuencia, que se confirme la resolución verbal adoptada en la audiencia previa, dictándose nueva sentencia en base a la misma y al juicio celebrado y prueba practicada el 15 de Abril de 2.003, con estimación íntegra de la demanda formulada y, subsidiariamente, que se revoque en su totalidad la de instancia, condenando a la parte demandada, a que reponga las instalaciones, suprima o sustituya la acera y repare las grietas especificadas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se refiere, tal como se ha dicho, a la impugnación de la nulidad acordada por auto de 30 de Mayo de 2.003 sobre la declaración de rebeldía e incomparecencia de los demandados a la audiencia previa celebrada el 22 de Noviembre de 2.002 y para su resolución se hace necesario reseñar los siguientes antecedentes: 1º) Por providencia de 10 de Julio de 2.002, se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, convocándose a las partes a la audiencia previa (f. 216). 2º) Esta se celebró el 22 de Noviembre de 2.002 y en cuyo acto fue declarada en rebeldía la demandada, al no presentar los poderes, quedando como no comparecida y por no contestada la demanda y señalándose el juicio para el día 15 de Abril de 2.003 (f. 219 al 222). 3º) La parte demandada al día siguiente presentó la escritura de poder, interesando que se le facilitara copia del soporte de la audiencia previa y se le notificase la fecha de celebración del juicio (f. 234). 4º) El 25 de Noviembre se dictó providencia acordando estar a lo resuelto en la audiencia previa y a su declaración en rebeldía ( f. 239), siendo recurrido en reposición por la parte demandada y desestimado por auto de 31 de Enero de 2.003, que mantuvo en todos sus extremos el anterior proveído (f. 254). 5º) El 15 de Abril de 2.003 se celebró el juicio, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia (f. 281 y 282). 6º) El 7 de Mayo de 2.003, se dictó providencia acordando oir a las partes, al entender que concurría un motivo de nulidad comprendido en el ámbito del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía llevar aparejada la retroacción de las actuaciones a la audiencia previa, al no haber dado oportunidad a la demandada de subsanar la deficiencia apreciada, con clara indefensión por su parte ( f. 283). 7º) La actora se opuso y la demandada mostró su conformidad, dictándose auto el 30 de Mayo de 2.003, declarando la nulidad de actuaciones desde la providencia de 10 de Julio de 2.002 y acordando señalar nuevo día para la audiencia previa ( f. 196 y 197) y 8º) Contra esta resolución la Comunidad demandante formuló recurso de apelación, por indicarlo así su parte dispositiva, que fue desestimado por esta Sala por auto número 16 de 2 de Febrero de 2.004, al entender que el auto impugnado no era susceptible de tal recurso, al no revestir el carácter de definitivo, por lo que sólo cabía reposición, y una vez dictada sentencia en el procedimiento, reproducción, en su caso de la cuestión por la parte que la hubiere planteado y a la que perjudicara (f. 219 al 221), lo que así ha hecho en el escrito de interposición de la apelación.

TERCERO

En relación a esta cuestión, la Sala, examinadas las actuaciones, coincide con la postura mantenida en el auto de 30 de Mayo de 2.003 y ello por cuanto habiéndose tenido por contestada la demanda en tiempo y forma mediante providencia de 10 de Julio de 2.002, es claro que no podían los demandados ser declarados en rebeldía en la audiencia previa, sin dejar previamente sin efecto el anterior proveído, por cuanto si así se acordó es porque se aportó la correspondiente copia de poder, como sostiene la parte demandada. Hecha esta precisión el artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que " las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado y que al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia". Esta expresión no deja lugar a dudas, y ha de ser entendida como una exigencia para iniciar el acto, de modo que la parte que no cumpla este requisito se le tendrá por no comparecida, esto es, no podrá intervenir. Ahora bien, es jurisprudencia reiterada la que declara...

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