SAP Valencia 280/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2006:1733
Número de Recurso400/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

CR

SENTENCIA NÚM.: 280/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecisiete de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000400/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001016/2002, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, entre partes, como apelantes a DIRECCION000 y CHAMPARIS SA, representado por el Procurador de los Tribunales M ANGELES BLASCO MARQUES y ELENA GIL BAYO respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA en fecha 9/1/06, contiene el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro que el contrato de agencia se encuentra resuelto desde Septiembre de 2002, procediendo que la demandada indemnice al actor en la cantidad de 24.391,82 € en concepto de indeminzación por la temporada 99/2000 y primer cuatrimestre de 2000/01 desestimando el resto de pretensiones de la actora y todo sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIRECCION000 y CHAMPARIS SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

DIRECCION000. demanda a la entidad Champaris SA, interesando como tutela judicial, los siguientes pronunciamientos : 1º ) la declaración judicial de extinción del contrato de agencia suscrito entre actora y demandada en fecha de 13 octubre 1992 por incumplimiento de las obligaciones por parte de Champaris SA; 2º) la condena de la entidad interpelada en la suma de 24.391,82 euros en concepto de comisiones devengadas y no pagadas referidas a la campaña 1999/2000 y el primer cuatrimestre de la campaña 2000/2001; 3º) la condena de la demandada en la suma por comisiones devengadas e impagadas del resto del año 2001 y el primer semestre del 2002 en el importe del 3 % sobre las ventas concertadas por la actora con la demandada; 4º ) condena de la demanda en la cifra de 101.135,81 euros en concepto de indemnización por clientela.

La demandada alegó con carácter previo la falta de capacidad procesal, personalidad y legitimación de la demandante, oponiéndose en cuanto al fondo por no adeudar cantidad alguna al agente y no concurrir los requisitos para otorgar indemnización por clientela.

En el Acto de la Audiencia Previa el Juez rechazó la excepción planteada por el demandado entendiendo que la Comunidad de bienes actora, gozaba de capacidad y personalidad, formulando protesta la parte demandada.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia 15 Valencia estima en parte la demanda y tras afirmar que la relación de agencia era en exclusiva y que el contrato está resuelto desde Septiembre de 2002, careciendo de relevancia respecto de los pedimentos monetarios pedidos en la demanda la determinación de la culpa subjetiva en la extinción negocial condena a Champaris SA al pago de 24.391,82 euros en concepto de indemnización por la temporada 99/2000 y primer cuatrimestre de campaña 2000/2001 y en la cantidad de 29.468,72 euros por resto temporada 2001 y campaña 2001 /2002, desestimando la pretensión de indemnización por clientela. Posteriormente se aclaró que las condenas eran en concepto de indemnizaciones si bien traían causa en las comisiones devengadas e impagadas.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada atacando la calificación por el Juez de Instancia de ser en exclusiva la agencia contratada así como la condena a los importes monetarios por cuanto nada adeudaba a la demandante, interesando una sentencia de este Tribunal que revocase la dictada en la instancia por otra que desestimase la demanda.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante ceñido a la desestimación de la petición de indemnización por clientela, interesando de este Tribunal la revocación parcial de la sentencia y se condene a la demandada al pago de la cantidad pedida en la demanda como indemnización por clientela.

SEGUNDO

Antes de examinar los recursos planteados este Tribunal tiene que efectuar dos precisiones a la vista del contenido de los autos.

La primera de ellas es que no considera acertada la razón por la que el Juez de Instancia desestimó la excepción de falta de capacidad procesal, personalidad y legitimación activa de DIRECCION000 Comunidad de Bienes con que se titula la parte demandante, pues el Juez entiende ostentar personalidad jurídica y por ende capacidad procesal por el argumento de que fuera del procedimiento se había mantenido relaciones comerciales entre los litigantes y reconocido personalidad a la Comunidad de bienes, cuando tales presupuestos, la personalidad y capacidad para ser parte, están reglados por ley y son incluso apreciables de oficio y por ende no disponibles por las partes. Del propio articulado de la Ley Enjuiciamiento Civil, artículo 6, no confiere personalidad ni tampoco capacidad procesal para ser parte activa en un proceso a las Comunidades de Bienes y tampoco el artículo 35 del Código Civil les otorga tal personalidad. Es harto reiterado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias 22 mayo-1993, 2 diciembre 1994; 16 febrero 1998 y 28 julio 1999 que las comunidades de bienes referidas en el Código Civil, carecen de personalidad jurídica y no pueden ser parte en un proceso civil, actuando en el tráfico jurídico a través de personas físicas o partícipes que son los que contratan, deciden y disponen al igual que los copropietarios o comuneros. Por ello si carecen de personalidad y no se les reconoce capacidad procesal, es s inviable que se diga por el Juez de Instancia que la misma está reconocida fuera del proceso pues se tiene o no se tiene personalidad.

No obstante tal apreciación, nos encontramos no poderse decretar una nulidad de actuaciones toda vez que la parte demandada no plantea dicha cuestión en el recurso de apelación y de oficio la nulidad de actuaciones procesales sólo puede ser acogida conforme al artículo 227 -2 párrafo segundo de la Ley Enjuiciamiento Civil en casos de falta de competencia objetiva o funcional o producido violencia o intimidación, cuestiones ajenas a dicha punto y por tanto requería una petición expresa de parte que al caso no se pide, por lo que conforme al imperativo legal no `puede acogerse tal nulidad. Tampoco los litigantes y en especial consideración la demandada apelante pide la desestimación de la demanda por tal motivo o cualquier otro pronunciamiento sobre la misma y el artículo 465-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil veda a este Tribunal a dilucidar cuestiones no suscitadas por los litigantes en fase de apelación, por lo que el fallo del Tribunal no puede sentarse sobre tal tema.

Ahora bien no puede pasarse tampoco por alto que tales cuestiones son apreciables de oficio y al caso, el órgano judicial tenía que haber atendido conforme al artículo 418 de la Ley Enjuiciamiento la petición expresa de la parte demandante de subsanar tal defecto con la comparecencia de las dos personas que integran la comunidad de bienes, a la sazón marido y mujer( Jose Luis y María Dolores ) y si bien no se accedió a tal petición, si en cambio se estimó la intervención de los dos comuneros en el acto del juicio como parte del proceso pues se admitió y practicó en tal condición y cualidad su intervención en el acto del juicio a petición de parte demandada y así comparecieron sometiéndose al interrogatorio peticionado por la demandada en la Audiencia Previa y acogido por el Juez de Instancia. En tal tesitura y en aras al cumplimiento de la tutela judicial efectiva (artículo 24 Constitución Española ) y dar eficacia al proceso seguido y tramitado, en evitación de dilaciones innecesarias, pues sería contrario a tal derecho fundamental repetir el actual proceso en sus propios términos, con la mención de que los demandantes son los dos comuneros cuando uno de ellos es quien ha otorgado el poder al Procurador actuante y el otro (esposa) ha intervenido en el acto del juicio como demandante, ratificando implícitamente la pretensión de la demanda, esta Sala entiende que quedó subsanado dicho defecto y que por ende la parte demandante...

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