ATC 375/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:375A
Número de Recurso2612-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de abril

    de 2005 el Procurador de los Tribunales don Nicolás álvarez

    Real, en nombre y representación de don Máximo Centeno Conejo,

    asistido por el Letrado don José Carlos Botas García, interpuso

    recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal

    Supremo de 13 de diciembre de 2004, así como contra el Auto de 21

    de febrero de 2005 que denegaba la aclaración solicitada contra dicha

    resolución, recaída en el recurso de casación núm.

    621-2004, promovido contra la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia

    Provincial de Oviedo de 23 de febrero de 2004 dictada en el rollo de Sala

    6-2003.

  2. En la Sentencia de instancia el Tribunal condena al recurrente, como

    autor de varios delitos (continuado de agresión sexual, allanamiento

    de morada, detención ilegal y contra la libertad sexual), a diversas

    penas de prisión, accesorias y costas procesales, fijándose

    la cuantía de responsabilidad civil que debía abonar a la

    víctima en 40.000 euros. Interpuesto recurso de casación,

    el Tribunal Supremo estimó parcialmente el mismo, absolviendo al

    recurrente del delito continuado de agresión sexual, manteniendo,

    no obstante, el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia

    Provincial. Solicitada aclaración por el condenado sobre si se debería

    suprimir o aminorar la obligación indemnizatoria impuesta, en atención

    al pronunciamiento absolutorio recaído, el órgano de casación

    inadmite dicha pretensión, respetándose así la cuantía

    de la responsabilidad civil fijada por la resolución de instancia.

  3. El recurrente atribuye la lesión del derecho a la tutela judicial

    efectiva (art. 24.1 CE) a la Sentencia dictada en casación, así como

    al Auto que denegó la aclaración interesada, alegando que

    se trata de resoluciones arbitrarias que carecen de cualquier fundamento

    jurídico. En efecto, si la Sentencia de instancia condenó a

    indemnizar a la víctima en al cuantía señalada “por

    las agresiones sexuales de las que le hizo objeto así como por los

    trastornos de carácter psíquico y de adaptación sufridos

    a consecuencia de tales actos” (FJ 4), el órgano de casación

    al absolver al recurrente del delito continuado de agresión sexual

    debería haber razonado la trascendencia de este pronunciamiento en

    cuanto a la responsabilidad civil fijada. Como segundo motivo se resalta

    en la demanda que las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo suponen

    también una quiebra del principio de legalidad (art. 25.1 CE), por

    referencia a la interpretación que se ha dado en el presente caso

    por el Alto Tribunal a las normas sobre responsabilidad civil derivada de

    delito (previstas en el art. 109 CP y concordantes).

    Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, el demandante

    solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución

    de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 23 de febrero de

    2004, “en lo que atañe al aspecto civil de la misma hasta tanto

    y cuando sea resuelto este recurso de amparo”.

  4. Por providencia de 21 de marzo de 2007 la Sección Primera de

    este Tribunal acodó la admisión a trámite del recurso

    de amparo y ordenó que se formase la oportuna pieza separada para

    la tramitación el incidente de suspensión, concediendo por

    providencia de igual fecha, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56

    LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a

    la parte recurrente para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación

    con la petición de suspensión interesada.

  5. El 30 de marzo de 2007 se registró en este Tribunal el escrito

    de alegaciones del solicitante de amparo. En dicho escrito se confirma la

    pretensión de suspensión reflejada en el escrito de demanda,

    con el único razonamiento de que dicha petición “viene

    motivada porque abierta la Ejecutoria se le viene mensualmente descontando

    la parte proporcional que legalmente corresponde de la pensión que

    percibe como jubilado de Hunosa, lo que evidentemente le causa un perjuicio

    para el supuesto que se mantenga y fuese otorgado el amparo solicitado”.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones

    conferido mediante escrito registrado el 3 de abril de 2007. En dicho escrito

    entiende que no procede acceder a la solicitud de suspensión interesada

    por referirse a un pronunciamiento de contenido económico fácilmente

    reparable, siguiendo la línea la jurisprudencia de este Tribunal

    (cita al efecto el ATC 366/2005).

  7. Habiéndose personado en las actuaciones la procuradora doña

    María Albarracín Pascual, en nombre y representación

    de la víctima del delito, doña María Teresa Castrillo

    Marcos, de acuerdo con lo prevenido en el art. 56 LOTC, se acordó por

    diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala

    Primera de este Tribunal de 16 de mayo de 2007 conceder un plazo de tres

    días a dicha parte, para que alegara lo que estimase pertinente en

    relación con la petición de suspensión interesada.

    A tal efecto, obra diligencia de 8 de junio de 2007 de la Secretaria de

    Justicia, donde consta no haberse presentado por la mencionada procuradora

    el escrito de alegaciones solicitado.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por

    la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que es la que, de acuerdo

    con lo previsto en su disposición transitoria tercera, resulta aplicable

    a los recursos de amparo interpuestos con anterioridad a su entrada en vigor,

    prescribe que la interposición del recurso de amparo no suspenderá los

    efectos del acto o sentencia impugnados. Ello no obstante, cuando su ejecución

    produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su

    finalidad, la Sala, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer

    la suspensión de sus efectos, siempre y cuando ésta no ocasione

    perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales

    o libertades de un tercero.

  2. En la interpretación de esta medida cautelar, hemos venido sosteniendo

    que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones

    judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña

    siempre en sí misma una perturbación de la función

    jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art.

    117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial de las demás

    partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento

    favorable a sus intereses (Así, ATC 487/2004, de 30 de noviembre).

    Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión,

    resultando pertinente sólo la adopción de esta medida cuando

    la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio

    irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional

    (AATC 243/2000, de 16 de octubre y 251/2000, de 30 de octubre).

  3. Examinando ya el caso a que se refiere la presente petición de

    suspensión, hay que recordar que este Tribunal ha establecido el

    criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos

    efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico

    ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria,

    ni puede hacer perder al amparo su finalidad, pues, en atención a

    dicho contenido, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el

    amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución

    de la resolución impugnada (AATC 291/2004, de 19 de julio y 241/2005,

    de 6 de junio). Por lo que procede con carácter general denegar la

    suspensión de tales resoluciones, salvo que el recurrente justifique

    que la ejecución habría de producirle perjuicios patrimoniales

    difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad

    de las situaciones judiciales que puedan producirse. Esta doctrina es plenamente

    aplicable a la condena de la consiguiente responsabilidad civil, que aquí se

    discute.

    Y no habiéndose justificado en los presentes autos aquellos perjuicios,

    procedente será la denegación de la suspensión solicitada.

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión de la resolución impugnada en el presente

    recurso de amparo.

    Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

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