ATC 375/2007, 24 de Septiembre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:2007:375A |
Número de Recurso | 2612-2005 |
A U T O
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de abril
de 2005 el Procurador de los Tribunales don Nicolás álvarez
Real, en nombre y representación de don Máximo Centeno Conejo,
asistido por el Letrado don José Carlos Botas García, interpuso
recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo de 13 de diciembre de 2004, así como contra el Auto de 21
de febrero de 2005 que denegaba la aclaración solicitada contra dicha
resolución, recaída en el recurso de casación núm.
621-2004, promovido contra la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia
Provincial de Oviedo de 23 de febrero de 2004 dictada en el rollo de Sala
6-2003.
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En la Sentencia de instancia el Tribunal condena al recurrente, como
autor de varios delitos (continuado de agresión sexual, allanamiento
de morada, detención ilegal y contra la libertad sexual), a diversas
penas de prisión, accesorias y costas procesales, fijándose
la cuantía de responsabilidad civil que debía abonar a la
víctima en 40.000 euros. Interpuesto recurso de casación,
el Tribunal Supremo estimó parcialmente el mismo, absolviendo al
recurrente del delito continuado de agresión sexual, manteniendo,
no obstante, el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia
Provincial. Solicitada aclaración por el condenado sobre si se debería
suprimir o aminorar la obligación indemnizatoria impuesta, en atención
al pronunciamiento absolutorio recaído, el órgano de casación
inadmite dicha pretensión, respetándose así la cuantía
de la responsabilidad civil fijada por la resolución de instancia.
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El recurrente atribuye la lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) a la Sentencia dictada en casación, así como
al Auto que denegó la aclaración interesada, alegando que
se trata de resoluciones arbitrarias que carecen de cualquier fundamento
jurídico. En efecto, si la Sentencia de instancia condenó a
indemnizar a la víctima en al cuantía señalada “por
las agresiones sexuales de las que le hizo objeto así como por los
trastornos de carácter psíquico y de adaptación sufridos
a consecuencia de tales actos” (FJ 4), el órgano de casación
al absolver al recurrente del delito continuado de agresión sexual
debería haber razonado la trascendencia de este pronunciamiento en
cuanto a la responsabilidad civil fijada. Como segundo motivo se resalta
en la demanda que las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo suponen
también una quiebra del principio de legalidad (art. 25.1 CE), por
referencia a la interpretación que se ha dado en el presente caso
por el Alto Tribunal a las normas sobre responsabilidad civil derivada de
delito (previstas en el art. 109 CP y concordantes).
Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, el demandante
solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución
de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 23 de febrero de
2004, “en lo que atañe al aspecto civil de la misma hasta tanto
y cuando sea resuelto este recurso de amparo”.
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Por providencia de 21 de marzo de 2007 la Sección Primera de
este Tribunal acodó la admisión a trámite del recurso
de amparo y ordenó que se formase la oportuna pieza separada para
la tramitación el incidente de suspensión, concediendo por
providencia de igual fecha, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56
LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a
la parte recurrente para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación
con la petición de suspensión interesada.
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El 30 de marzo de 2007 se registró en este Tribunal el escrito
de alegaciones del solicitante de amparo. En dicho escrito se confirma la
pretensión de suspensión reflejada en el escrito de demanda,
con el único razonamiento de que dicha petición “viene
motivada porque abierta la Ejecutoria se le viene mensualmente descontando
la parte proporcional que legalmente corresponde de la pensión que
percibe como jubilado de Hunosa, lo que evidentemente le causa un perjuicio
para el supuesto que se mantenga y fuese otorgado el amparo solicitado”.
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El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones
conferido mediante escrito registrado el 3 de abril de 2007. En dicho escrito
entiende que no procede acceder a la solicitud de suspensión interesada
por referirse a un pronunciamiento de contenido económico fácilmente
reparable, siguiendo la línea la jurisprudencia de este Tribunal
(cita al efecto el ATC 366/2005).
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Habiéndose personado en las actuaciones la procuradora doña
María Albarracín Pascual, en nombre y representación
de la víctima del delito, doña María Teresa Castrillo
Marcos, de acuerdo con lo prevenido en el art. 56 LOTC, se acordó por
diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala
Primera de este Tribunal de 16 de mayo de 2007 conceder un plazo de tres
días a dicha parte, para que alegara lo que estimase pertinente en
relación con la petición de suspensión interesada.
A tal efecto, obra diligencia de 8 de junio de 2007 de la Secretaria de
Justicia, donde consta no haberse presentado por la mencionada procuradora
el escrito de alegaciones solicitado.
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El art. 56 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por
la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que es la que, de acuerdo
con lo previsto en su disposición transitoria tercera, resulta aplicable
a los recursos de amparo interpuestos con anterioridad a su entrada en vigor,
prescribe que la interposición del recurso de amparo no suspenderá los
efectos del acto o sentencia impugnados. Ello no obstante, cuando su ejecución
produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su
finalidad, la Sala, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer
la suspensión de sus efectos, siempre y cuando ésta no ocasione
perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales
o libertades de un tercero.
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En la interpretación de esta medida cautelar, hemos venido sosteniendo
que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones
judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña
siempre en sí misma una perturbación de la función
jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art.
117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial de las demás
partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento
favorable a sus intereses (Así, ATC 487/2004, de 30 de noviembre).
Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión,
resultando pertinente sólo la adopción de esta medida cuando
la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio
irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional
(AATC 243/2000, de 16 de octubre y 251/2000, de 30 de octubre).
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Examinando ya el caso a que se refiere la presente petición de
suspensión, hay que recordar que este Tribunal ha establecido el
criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos
efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico
ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria,
ni puede hacer perder al amparo su finalidad, pues, en atención a
dicho contenido, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el
amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución
de la resolución impugnada (AATC 291/2004, de 19 de julio y 241/2005,
de 6 de junio). Por lo que procede con carácter general denegar la
suspensión de tales resoluciones, salvo que el recurrente justifique
que la ejecución habría de producirle perjuicios patrimoniales
difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad
de las situaciones judiciales que puedan producirse. Esta doctrina es plenamente
aplicable a la condena de la consiguiente responsabilidad civil, que aquí se
discute.
Y no habiéndose justificado en los presentes autos aquellos perjuicios,
procedente será la denegación de la suspensión solicitada.
Por lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión de la resolución impugnada en el presente
recurso de amparo.
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.