SAN, 2 de Abril de 2009

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:1604
Número de Recurso593/2005

SENTENCIA

Madrid, a dos de abril de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 593/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO

MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR en nombre y representación de la Entidad INGENIERIA CONDAL, SA, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 24-11-2005 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 17-5-2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19-6-2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 9-2-2009, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26-3-2009 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de INGENIERIA CONDAL S.A., la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 17 de enero de 2002, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 11211/97, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, por importe de 700.068,62 € (116.481.650 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a 268.854,95 € (44.733.699 pts).

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con los hechos debatidos y el procedimiento inspector, así como sobre la vía económico-administrativa:

El 29 de septiembre de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona incoó el acta de disconformidad nº 61726491, por el impuesto y períodos de referencia. En ella se hacia constar: 1º) En relación con la situación contable se indica que en la contabilidad del sujeto pasivo se han omitido en los libros y registros importantes operaciones como se deduce de la regularización propuesta; 2º) Que la sociedad presentó declaración-liquidación por este impuesto y periodo consignando una base imponible de 3.348.205 pesetas (20.123,12€); 3º) Que la actividad realizada en este periodo, fundamentalmente, fue la de peritaciones y tasaciones de seguros, teniendo como únicos clientes a entidades vinculadas; 4º) Que de las actuaciones inspectoras realizadas se desprende que procede incrementar la base imponible declarada en los siguientes importes: a) 117.810.570 pesetas (708.055,79 €) correspondientes a la aparición de elementos patrimoniales no reflejados en la contabilidad que suponen la obtención por el sujeto pasivo de un incremento de patrimonio igual al valor de los Pagares del Tesoro cedidos el 12 de diciembre de 1988, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 del RIS B ) 10.000.000 pesetas (60.101,21 €) correspondientes a elementos patrimoniales no reflejados en contabilidad pagarés que suponen la obtención por el sujeto pasivo de un incremento de patrimonio en aplicación de lo artículo 143 del RIS ; 5º) La conducta de la recurrente, a juicio de la Inspección, constituye infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la LGT, siendo la sanción propuesta del 70% (5º% mínima, artículo 87.1 LGT, más 20% por anomalías sustanciales en contabilidad, artículo 82.1 c LGT ). En consecuencia, la deuda tributaria propuesta asciende a 116.481.650 pesetas (700.068,82 €) que incluye cuota por importe de 44.733.699 pesetas (268.854,95 €), intereses de demora por importe de 540.434.362 pesetas (243.015,41 €) y sanción pro importe de 31.313.589 pesetas (188.198,46 €).

Emitido el informe ampliatorio al acta y presentado escrito de alegaciones por la obligada tributaria, el Inspector Jefe dictó, el 21 de noviembre de 1997, acuerdo de liquidación confirmando íntegramente la propuesta de regularización contenida en el acta. Dicho acuerdo fue notificado el 28 de noviembre de 1997.

Disconforme la sociedad recurrente con dicho acuerdo, interpuso el 10 de diciembre de 1997, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, la nº 08/11211/97. Puesto de manifiesto el expediente y tras formular alegaciones la interesada, el TEAR de Cataluña desestimó la reclamación el 17 de enero de 2002, por acuerdo notificado el 1 de marzo de 2002.

Mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de julio de 2005 se desestimó el antedicho recurso de alzada. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Anulabilidad de la resolución recurrida por caducidad del procedimiento inspector y por prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda; 2º) Falta de comunicación del alcance de las actuaciones inspectoras y prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria; 3º) Prescripción del derecho de la Administración a imponer sanciones; 4º) Anulabilidad de la resolución recurrida por paralización de las actuaciones en el TEAR de Cataluña durante cuatro años; 5º) Nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada por fundamentarse en pruebas ilegítimamente obtenidas; 6º) Nulidad de pleno derecho del acto de liquidación impugnado por prescisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para efectuar los requerimientos de información; 7º) Anulabilidad de la resolución recurrida por incorrecta aplicación de la prueba de presunciones en la imputación de titularidad de Pagares del tesoro; 8º) Anulabilidad de la resolución recurrida por incorrecta aplicación de la prueba de presunciones en la imputación de un rendimiento oculto por importe de 10.000.000 pts. ; 9º) Inexistencia de infracción tributaria

TERCERO

Respecto del primer motivo del recurso, debemos comenzar por significar que este asunto coincide en parte de los motivos esgrimidos con el resuelto por esta Sala en la sentencia de 30 de abril de 2008 (recurso 46/05 ), igualmente interpuesto por INGENIERIA CONDAL, S.A., y posteriormente en sentencia de 4 de diciembre de 2008 (recurso 391/05 ), por lo que nos remitimos a lo señalado en las citadas sentencias a propósito de la caducidad y la prescripción, respecto de lo cual se afirmó que la actora confunde las dos instancias jurídicas en cuestión, la caducidad y la prescripción hasta el punto de que bajo la denominación de prescripción está invocando un motivo de caducidad del procedimiento.

Y esa caducidad debe ser rechazada. La caducidad, institución, como la prescripción, al servicio de la seguridad jurídica (artículo 9, apartado 3, de la Constitución), pero que, por diferencia con ella, afecta al cauce para el ejercicio de los derechos y no a estos mismos, necesita, para que tenga lugar, que la ley fije un término para la realización de la actividad administrativa y que su incumplimiento implique, también por prescripción legal, la extinción del procedimiento. Pues bien, bajo la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963 (e incluso de la Ley 1/1998 ) la vulneración, imputable a la Administración, de los plazos previstos para la actuación inspectora no llevaba aparejada la perención del procedimiento, sino tan sólo la pérdida de eficacia interruptora de la prescripción de las actuaciones iniciadas y después detenidas por tiempo superior al previsto (artículo 29, apartado 3, en relación con el apartado 1, de la Ley 1/1998 ).

Al margen de lo anterior, ha de repararse también en que, dada la fecha en la que se iniciaron las diligencias de investigación, la Ley citada en segundo lugar no se aplica al caso litigioso, ya que es doctrina legal (sentencia de la Sala Tercera, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2006, recurso de casación en interés de la ley 71/04 ) que su artículo 29.1 no rige para los procedimientos iniciados tras su entrada en vigor, aun cuando después transcurran los doce meses que preceptúa para concluir la actividad inspectora.

Ha de añadirse, además, que la duración de un procedimiento inspector durante un tiempo más dilatado que el de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria no...

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